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CSJ - STP8333-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8333-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8333-2024 Radicación N. º 138455 (Acta N.° 161) Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON FREDY BETANCUR BETANCUR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Apartadó.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 2

1. De los elementos allegados a la actuación se conoce que el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó condenó a JHON FREDY BETANCUR BETANCUR a la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 20 de noviembre de 2020.

prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 20 de noviembre de 2020.

2. De forma confusa, el actor denuncia que el actual juez ejecutor no computó el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, a diferencia de la anterior autoridad que vigilaba su resocialización -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que sí lo reconoció.

3. Ante la presunta incongruencia, el actor solicita a través de este mecanismo que se aclare su situación judicial y se ordene a las autoridades accionadas a descontar el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, el cual, a juicio del accionante, corresponde a un total a 26 meses y 28 días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con auto del 25 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las autoridades demandadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó cuál fue el trámite efectuado en segunda instancia del proceso penal adelantado en contra del accionante.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señaló en referencia al descuento de 26 meses y 28 días que

pretende el actor, que esa autoridad a través de auto 1249 del 13 de abril deTutela de primera instancia Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 3 2023, aclaró el yerro que cometió respecto a la situación jurídica del sentenciado, en los siguientes términos: «En igual sentido que el numeral anterior, en diversos autos este Despacho había manifestado que JHON FREDY BETANCUR BETANCUR venía privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2017, sin embargo, al revisar la sentencia condenatoria de primera instancia, se tiene que el día 31 de agosto de 2017, momento en el que se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento NO privativa de la libertadpor cuenta del juzgado 3 Promiscuo Municipal de Apartadó- Antioquia, quedando en libertad en la misma fecha lo que está en consonancia con la cartilla biográfica del INPEC donde viene detenido por esta causa, CUI 050456000324201700243, desde el día 29 de noviembre de

2019. Por lo que solo estuvo privado de la libertad 1 día, esto es el 31 de agosto de 2017; así está consignado en la sentencia.».

3. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó se pronunció respecto al auto de 12 de enero de 2024, que confirmó la providencia del 31 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó

Conocimiento de Apartadó se pronunció respecto al auto de 12 de enero de 2024, que confirmó la providencia del 31 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional por él solicitada, al no cumplir el requisito objetivo de las 3/5 partes de su condena, pues al actor se condenó a 144 meses de prisión, lo que equivale a 4320 días y a octubre de 2023, había descontado un total de 1809.5 días, faltándole un aproximado de 783 días para superar dicho monto.

4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que, entre otras decisiones, conoció la tutela 05000-22-04-000-202400181 instaurada por el accionante en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, la cual resolvió mediante fallo del 10 de abril de 2024, en el sentido de negar las pretensiones del actor, decisión que no fue recurrida por el accionante.Tutela de primera instancia

Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 4

5. Mediante auto del 3 de julio se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, autoridad que informó que su homólogo 4º de Antioquia, mediante providencia del 13 de abril de 2023, anuló varias providencias anteriores al advertir errores a la hora de informar al sentenciado sobre la duración de su

providencia del 13 de abril de 2023, anuló varias providencias anteriores al advertir errores a la hora de informar al sentenciado sobre la duración de su pena y la fecha de inicio de su cumplimiento. Asimismo, indicó que los argumentos que intenta hacer el actor en esta ocasión también los trató la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo

6. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY BETANCUR

BETANCUR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previaTutela de primera instancia Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 5

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previaTutela de primera instancia Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 5

3. Tras analizar la documentación del expediente, esta Corte observa que los argumentos esgrimidos en esta instancia fueron abordados en el marco de la acción de tutela radicado 05000220400020240018100.

4. En dicho trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó puso de presente que:

(i) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reconoció que cometió yerros en autos que hacían referencia al «quantum de la pena y a la fecha de privación de la libertad», decisiones que esa misma autoridad dejó sin efecto y corrigió mediante auto del 13 de abril de 2023. (ii). En múltiples oportunidades, el sentenciado a través de postulaciones ha indicado que el quantum de la pena es incorrecto con apoyo de las providencias que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas dejó sin efectos, de ahí que en varias oportunidades le ha aclarado a JHON FREDY BETANCUR BETANCUR el tiempo que debe purgar mediante autos interlocutorios «N° 1810, 1811, 1812, 1813 y 1814 del 31/10/2023, posteriormente mediante auto N° 2542 del 15/12/2023 y por ultimó los autos

interlocutorios «N° 1810, 1811, 1812, 1813 y 1814 del 31/10/2023, posteriormente mediante auto N° 2542 del 15/12/2023 y por ultimó los autos 184, 694 y 695 del 02 de abril de 2024 en los cuales se abstiene a lo resuelto en autos anteriores».

5. Por tales motivos, el Tribunal no concedió el resguardo de los derechos invocados e instó al actor para que se abstuviera de presentar nuevas solicitudes respecto de los mismos hechos toda vez que «ya han sido estudiados y explicados a cabalidad».

7. Una vez aclarado lo anterior, y considerando que el memorialista accionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se logra abstraerTutela de primera instancia

Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 6 que el actor censura la decisión adoptada al interior de la acción constitucional radicado 05000220400020240018100, de manera que para resolver la temática planteada esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) expondrá los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias de igual naturaleza; (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza

8. Debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de

de igual naturaleza

8. Debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión

(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

9. De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo,

proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucionalTutela de primera instancia Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 7 vigente.

11. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013 la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

12. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Análisis del caso en concreto

fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Análisis del caso en concreto

13. Se percibe que la pretensión formulada en esta acción constitucional está ligada al contenido sustancial de la sentencia 05000220400020240018100 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese derrotero, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Como se explicó en precedencia, la única excepción para analizar una tutela contra otra es que se demuestre de manera clara yTutela de primera instancia

Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 8 suficiente que la decisión constitucional fue producto de un fraude. Empero, el actor no adujo la posibilidad de tal configuración en la demanda constitucional.

14. Del estudio del caso, se observa que el actor acude a este mecanismo excepcional para reabrir un debate que fue abordado por los jueces de instancia y en un trámite de amparo preliminar en el que el fallador determinó que no existió vulneración de los derechos del actor pues de forma oportuna se le ha informado al interesado de su situación jurídica. Además, se evidenció que no existe disparidad de criterios entre los jueces ejecutores,

determinó que no existió vulneración de los derechos del actor pues de forma oportuna se le ha informado al interesado de su situación jurídica. Además, se evidenció que no existe disparidad de criterios entre los jueces ejecutores, pues los argumentos del promotor de la acción se han soportado en providencias que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dejó sin efecto.

15. Adicionalmente, según la documentación aportada el interesado omitió recurrir el resultado que ahora censura a través de otra acción de igual naturaleza.

16. Otro aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad, verificada la página web1 de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría, se observa que el asunto identificado con radicado 05000220400020240018100 aún no ha sido sometido a revisión por la Corte Constitucional. Al respecto, debe memorarse que la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: «(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201901-01&date4=2024-07-03&radi=Radicados&palabra=betancur+betancur&radi=radicados&todos=%25Tutela de primera instancia

Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 9 Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Énfasis propio).

17. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, según la motivación anterior.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera instancia Radicado 138455 CUI. 11001020400020240131100 Jhon Fredy Betancur Betancur 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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