CSJ - STP8334-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8334-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8334-2023 Radicación N°. 130819 Aprobado según acta n° 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN , contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad e integridad personal.CUI 20001220400320230019001
Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán
2. A tal actuación fueron vinculados el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la jefa de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de
Valledupar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Valledupar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019 por el punible de lavado de activos, dentro del proceso identificado con número 200800790-00.
4. Ejecutoriada la providencia anterior, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho ante quien, el condenado solicitó la extinción de la pena, con fundamento en que fue extraditado a Estados Unidos, país en el que se emitió sentencia condenatoria, por hechos que corresponden a los mismos que fueron objeto de investigación y juzgamiento en el proceso adelantado en Colombia por lo que debe darse aplicación al principio de cosa juzgada penal.
5. Tal pedimento fue negado por el juez ejecutor, con fundamento en que no hay identidad de hechos entre los contemplados en la sentencia proferida en los Estados Unidos, Distrito Sur de New York, respecto de los narrados en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del
2CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán Circuito Especializado de Bogotá, por lo que no hay lugar a predicar la violación de la garantía fundamental al non bis in ídem.
6. Acude el apoderado judicial DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con
violación de la garantía fundamental al non bis in ídem.
6. Acude el apoderado judicial DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con la negativa de la extinción de pena emitida por el juez ejecutor. Por consiguiente, solicita se ordene su libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con fallo del 2 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el auto que negó la extinción de la pena fue objeto de recurso de apelación que se encuentra en turno para ser resuelto por el superior.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, el accionante a través de su apoderado judicial, lo impugnó y resaltó que el presupuesto de subsidiariedad puede flexibilizarse, en razón a que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) si bien se promovió apelación contra el proveído del 27 de enero de 2023 proferido por el juez ejecutor, lo cierto es que aquel fue tramitado hasta el 16 de marzo del año en curso, tardanza que no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela y (ii) si bien la alzada fue concedida y se encuentra actualmente ante el despacho Nro. 3 de la Sala
3CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán Penal del Tribunal de Valledupar en turno para ser resuelto, “no existe un término perentorio” para que el superior se pronuncie, lo que quebranta sus derechos.
Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán Penal del Tribunal de Valledupar en turno para ser resuelto, “no existe un término perentorio” para que el superior se pronuncie, lo que quebranta sus derechos.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En este caso, DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMÁN, a través de apoderada, cuestiona (i) el proveído del 27 de enero de 2023 por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la solicitud de extinción de la pena y (ii) la presunta tardanza de dicho despacho en dar trámite a la alzada propuesta contra tal decisión.
Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la solicitud de extinción de la pena y (ii) la presunta tardanza de dicho despacho en dar trámite a la alzada propuesta contra tal decisión.
12. Dado que la censura, en primer lugar, es contra una providencia judicial, esta Sala, trae a colación la jurisprudencia constitucional, en la
4CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán que se ha hecho mención frente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
13. Por manera que el accionante deberá no solo plantear los presuntos yerros, sino además demostrarlos, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos
constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
14. En el asunto, el juez de primer grado encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en atención a que, contra el auto reprochado a través de esta vía, se promovió recurso de apelación el que está a la espera de su resolución por el superior.
Inconforme con tal argumento, el demandante pide la flexibilización de tal presupuesto con ocasión al perjuicio irremediable, en su criterio, la privación de la libertad por hechos por los que fue juzgado.
15. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por la Corporación a quo, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, por las siguientes razones:
5CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán 15.1. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar1: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 15.1.1. En el asunto, se constata que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios que proceden contra la decisión del juez ejecutor, prueba de ello es que está en turno el estudio de la alzada propuesta en contra de la negativa de la extinción de la pena que promovió la parte demandante. 15.1.2. Pese a que el recurrente refiere un perjuicio irremediable, por lo que, a su juicio, el presupuesto de subsidiariedad en el evento debe flexibilizarse, esta Sala no encuentra la configuración de aquel, en tanto la privación de la libertad no provino del capricho de la autoridad judicial, sino que está soportada en la sentencia condenatoria que profirió en su contra, luego de agotadas las etapas del proceso penal y encontrarlo responsable de los delitos atribuidos.
16. En lo atinente a la presunta tardanza del juzgado ejecutor en dar trámite al recurso propuesto en contra del auto del 27 de enero de 2023, se precisa que, si bien con los medios de convicción allegados se advirtió que 1 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.
6CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819
precisa que, si bien con los medios de convicción allegados se advirtió que 1 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. 6CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán la alzada fue concedida por el despacho demandado hasta el 16 de marzo del año en curso, lo cierto es que el expediente fue asignado el 24 de marzo de 2023, a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, para su análisis y resolución, por lo que será en esa instancia en que se decida su confirmación o revocatoria.
17. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló su apoderado contra el auto objetado no se ha resuelto, la tutela, como se dijo deviene improcedente.
18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », el que como se vio no puede ser flexibilizado al no evidenciarse un inminente perjuicio, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
7CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
7CUI 20001220400320230019001 Radicado Nro.130819 Impugnación David Eduardo Helmuth Murcia Guzmán
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
8