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CSJ - STP8335-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8335-2020 Radicación n.° 109490 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUÍS MORENO C AICEDO frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debidoTutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la «garantía de los derechos adquiridos». Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Colegio Villegas de Cali, la Policía Nacional, la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, y las partes del proceso ordinario laboral 76001310501120170030400. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los relató el A quo de la siguiente manera: […] JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO acude al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD

[…] JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO acude al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y «GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», en su criterio conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su petición, aduce que nació el 14 de julio de 1954 y laboró durante más de veinte años con diferentes empleadores, entre estos, con los Colegios Villegas y San Martín de Porres. Argumenta que su vida laboral finalizó «a mediados del segundo semestre del año 1999», data en la que ya tenía consolidado su tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y contaba con más de cuarenta años, edad en la que «las empresas en Colombia no contratan a nadie». Explica que cuando alcanzó la edad de sesenta años le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO resultaba aplicable, debido a que contaba con más de setecientas cincuenta semanas de cotización al 1° de abril de 1994. Refiere que la entidad de seguridad social le negó la prestación vitalicia mediante Resoluciones GNR 223499 del 27 de julio de

cincuenta semanas de cotización al 1° de abril de 1994. Refiere que la entidad de seguridad social le negó la prestación vitalicia mediante Resoluciones GNR 223499 del 27 de julio de 2015 y VPB 6037 del 5 de febrero de 2018, bajo el argumento de que su historia laboral registraba únicamente 607 semanas de cotización, de las cuales, 485 eran anteriores a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social. Dice que, inconforme con la decisión aludida, instauró contra la administradora del régimen de prima media una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el pago de la pensión por vía judicial. Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, desfavorable a sus aspiraciones. Señala que presentó recurso de apelación contra el citado proveído, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 16 de julio de 2019, en la que confirmó íntegramente la providencia recurrida, por cuanto no se encontraban acreditados los requisitos para el reconocimiento deprecado. Indica que el juzgado que resolvió su proceso en primer grado lesionó sus derechos de raigambre superior, en primera medida, porque negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales que solicitó en la demanda, al considerarlas inconducentes y, en segundo lugar, en tanto concluyó, de manera equivocada, que no

porque negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales que solicitó en la demanda, al considerarlas inconducentes y, en segundo lugar, en tanto concluyó, de manera equivocada, que no se encontraban demostrada la prestación de sus servicios a los Colegios Villegas y San Martín de Porres. Asegura que el a quo también pasó por alto los trece meses durante los cuales laboró a la Escuela General Santander, lapso que, en su parecer, también debía tomarse en cuenta para efectos pensionales. Agrega que el tribunal avaló los errores evidentes del juzgado, al confirmar íntegramente su sentencia, de tal modo que conculcó así mismo sus prerrogativas constitucionales. Con apoyo en los hechos señalados, pide que se tutelen dichos derechos y, que como medida urgente orientada a su restablecimiento, se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se condene a sus otrora empleadores a «tramitar las respectivas reservas actuariales», con miras a que le sea reconocida su prestación vitalicia de vejez. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la

Superior de Cali se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Adujo que el juez constitucional no puede, bajo el supuesto de la vulneración de derechos fundamentales, lo cual ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de una análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Y al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ L UÍS M ORENO C AICEDO presentó memorial impugnando la decisión de primera instancia en el que reiteró los fundamentos de su demanda. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109490

JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la «garantía de los derechos adquiridos» del interesado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para tal fin, se verificarán las causales de

y a la «garantía de los derechos adquiridos» del interesado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia

que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que JOSÉ L UÍS MORENO C AICEDO se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, en la que le negaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y

principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez MORENO CAICEDO. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 16 de julio de 2019, indicó: […] El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Tenemos entonces que el demandante cumplió la edad mínima de 60 años de edad exigida en dicho régimen pensional, el 14 de julio de 2014, al haber nacido en la misma diada del año 1954, calenda para la cual contaba con tan solo 964,43 semanas en toda su vida laboral hasta el 1° de septiembre de 1999, de las cuales 132,86 fueron sufragadas en los últimos 20 años al arribó de tal edad, ello a pesar de que conservó el régimen de transición al haber sufragado las 964,43 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

de tal edad, ello a pesar de que conservó el régimen de transición al haber sufragado las 964,43 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, se concluye que el demandante no reunió la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y su 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO Decreto aprobatorio 758 del mismo año, y por ende el derecho pensional del demandante tenía que ser revisado a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como bien lo efectuó la entidad demandada en sus resoluciones antes mencionadas, requisitos que tampoco reúne el demandante pues a la fecha del cumplimiento de sus 60 años de edad, se reitera tan solo reúne 964,43 semanas, debiendo acreditar 1,275 semanas al 2014. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la

evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109490 JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminad o por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109490

JOSÉ LUÍS MORENO CAICEDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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