CSJ - STP8335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8335-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123267 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM COLINA PÁEZ contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 15 de diciembre de 2021, el accionante WILLIAM COLINA PÁEZ, en su condición de periodista adscrito al medio de comunicación EL HERALDO, radicó vía correo electrónico derecho de petición ante la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción , solicitando información relacionada con el proceso radicado bajo el número 11001600000020190222600.
2. El tutelante refiere que la información solicitada la requiere para poder documentar hechos de corrupción
información relacionada con el proceso radicado bajo el número 11001600000020190222600.
2. El tutelante refiere que la información solicitada la requiere para poder documentar hechos de corrupción relacionados con el desfalco económico del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables de la Amazonía y Orinoquía CINER, y que son investigados por esa
Dirección Especializada de la Fiscalía.
3. Con fundamento en esta base fáctica, pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la fiscalía accionada que responda de fondo su petitorio, como quiera que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo – 22 de febrero de 2022- , no se había pronunciado al respecto, pese a que se encuentra superado el término legalmente establecido para ello.
2CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular de la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó que el amparo sea declarado improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con ocasión al traslado de la acción de tutela, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 15 de diciembre de 2021, a través de mensaje remitido el 23 de febrero de 2022, al correo electrónico suministrado para ese propósito (william.colina@elheraldo.com).
por el accionante el pasado 15 de diciembre de 2021, a través de mensaje remitido el 23 de febrero de 2022, al correo electrónico suministrado para ese propósito (william.colina@elheraldo.com). Para que obre como prueba, aportó copia de la respuesta ofrecida al tutelante, junto con la constancia de envío. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, la fiscalía accionada emitió respuesta clara y de fondo a la petición cuya protección solicitaba el accionante a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el tutelante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque, 3CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ contrario a lo considerado por el a quo, la fiscalía no le ofreció una respuesta de fondo y completa a cada uno de los requerimientos realizados en la solicitud del 15 de diciembre de 2021, habida cuenta que se negó a indicarle si existen indiciados pendientes por imputar y, en caso afirmativo, si existe fecha para llevar a cabo dicha diligencia. Esto, bajo el argumento que lo solicitado goza de reserva legal, sin embargo, no indicó la norma legal que
indiciados pendientes por imputar y, en caso afirmativo, si existe fecha para llevar a cabo dicha diligencia. Esto, bajo el argumento que lo solicitado goza de reserva legal, sin embargo, no indicó la norma legal que presuntamente restringe el acceso a esa información, situación que, además, afecta la libertad de expresión e información de un medio masivo de comunicación, que busca documentar un hecho de corrupción de gran relevancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción vulnera el derecho 4CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ fundamental de petición del accionante, al negarle el acceso a la información solicitada mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, bajo el argumento de gozar de reserva legal. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
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3. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información, o el establecimiento de una reserva legal, cuando: i) la restricción está autorizada por la Constitución o por una norma de carácter legal, ii) la limitación a la información está motivada
establecimiento de una reserva legal, cuando: i) la restricción está autorizada por la Constitución o por una norma de carácter legal, ii) la limitación a la información está motivada por escrito y fundada en una norma legal o constitucional que la autoriza, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no suministrar una información (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). El Tribunal Constitucional también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”. Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004). 6CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267
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4. En el asunto que se examina, se tiene que el 15 de diciembre de 2021, WILLIAM COLINA PÁEZ radicó derecho de petición ante la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitando información relacionada
4. En el asunto que se examina, se tiene que el 15 de diciembre de 2021, WILLIAM COLINA PÁEZ radicó derecho de petición ante la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitando información relacionada con el proceso radicado bajo el número 11001600000020190222600, esto es: i) si se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación programada para el 14 de diciembre de esa anualidad, así como le indique la fecha en que se realizará la próxima audiencia, y ii) si existen indiciados pendientes por imputar, en caso afirmativo, si existe fecha para llevar a cabo dicha diligencia. 5.1. El titular del despacho accionado, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, le contestó al accionante lo siguiente: “En respuesta a su solicitud, le informo que la audiencia de acusación no se llevó a cabo, en tanto la Juez declaró una causal de impedimento por enemistad grave, respecto de uno de los procesados. Por esta razón, se remitió el asunto al Circuito de Meta – Villavicencio para lo de su competencia.
El audio de la audiencia puede ser solicitada por usted, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en la cual podrá conocer los pormenores de la audiencia y verificar el pronunciamiento de la Fiscalía. En lo que respecta a la fecha de próximas imputaciones y las personas que serán imputadas, este delegado no puede darle respuesta, en tanto la información goza de reserva legal, al tenor de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004. Una vez se surta
personas que serán imputadas, este delegado no puede darle respuesta, en tanto la información goza de reserva legal, al tenor de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004. Una vez se surta la audiencia de acusación, con el mayor gusto le correré traslado del escrito de acusación para que pueda conocer detalles de la investigación y las personas que presuntamente están involucradas en los hechos”. (Subraya y negrilla fuera del texto) 7CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ 5.2. Con sustento en esta respuesta, el a quo declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó esta decisión, únicamente en lo que toca a la negativa de la fiscalía de indicarle si existen otras personas a quienes se les va a formular imputación por los hechos de corrupción relacionados con el desfalco económico del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables de la Amazonía y Orinoquía CINER y, en caso afirmativo, si se tiene prevista una fecha para llevar a cabo dicha diligencia. Esto, por considerar que la fiscalía no sustentó la reserva de esa información, en una norma legal. 5.3. Como se advierte del contenido de la respuesta transcrita, la fiscalía accionada efectivamente, para negarle el acceso a la misma, se amparó en la reserva de la información solicitada por el accionante pero omitió sustentar esa restricción en la norma legal que de manera
el acceso a la misma, se amparó en la reserva de la información solicitada por el accionante pero omitió sustentar esa restricción en la norma legal que de manera precisa y expresa la autoriza y, además, no explicó fundadamente los derechos, valores y principios que se verían afectados de revelar esa información (Corte Constitucional C-491 de 2007). 5.4. Lo expuesto constituye motivo suficiente para amparar el derecho fundamental de petición, en su variante de acceso a la información, que le asiste al tutelante, en la medida que la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, bajo el amparo de la restricción de la 8CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267 WILLIAM COLINA PÁEZ información solicitada en el escrito del pasado 15 de diciembre: i) omitió ofrecerle una respuesta de fondo y completa, y ii) desconoció las reglas jurisprudenciales que establecen las condiciones que deben cumplirse para restringir el acceso a la información y que procuran impedir actuaciones arbitrarias de los servidores públicos que deciden excusarse en la reserva para no suministrarla, conforme se destacó en precedencia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de WILLIAM COLINA PÁEZ.
precedencia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de WILLIAM COLINA PÁEZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción , que ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que fue solicitado por el accionante en escrito del 15 de diciembre de 2021, atendiendo las reglas jurisprudenciales que establecen las condiciones que deben cumplirse para restringir el acceso a la información. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de WILLIAM COLINA PÁEZ, en su variante de acceso a la información.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 93 de la Dirección Especializada contra la Corrupción que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que fue solicitado por el accionante en escrito del 15 de diciembre de
Especializada contra la Corrupción que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que fue solicitado por el accionante en escrito del 15 de diciembre de 2021, atendiendo las reglas jurisprudenciales que establecen las condiciones que deben cumplirse para restringir el acceso a la información. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 10CUI 11001220400020220064901 Tutela de 2ª instancia No 123267
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11