CSJ - STP8335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8335-2023 Radicación N°. 130915 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la investigación adelantada bajo el número 05001-0002-48-2020-50062.CUI 05001220400020230051401
Radicado Nro.130915 Impugnación
RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la citada investigación.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «RUDBEL EDISON MARÍN CEBALLOS presentó acción de tutela a través de abogado para reclamar la protección de sus derechos, con ocasión del trámite dado a la solicitud de desarchivo de la investigación adelantada bajo el número de radicado
través de abogado para reclamar la protección de sus derechos, con ocasión del trámite dado a la solicitud de desarchivo de la investigación adelantada bajo el número de radicado 050016000248202050062. A juicio del promotor, la decisión adoptada se fundamentó en una interpretación errada de los elementos allegados, y el tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, realizando un análisis a priori con los argumentos expuestos por el ente fiscal que ordenó el archivo de las diligencias. Señaló que su padre es titular de derecho de dominio del bien inmueble con matricula inmobiliaria 01N-114758 ubicado en esta ciudad, donde habitan personas mayores de edad con afectaciones de salud.
Desde al año 2016 su vecino colindante ha realizado actos perturbadores en su propiedad generados por conductas arbitrarias, así: • Año 2016, daño en la pared medianera; • Año 2017, arroja basuras al techo y se conecta al acueducto; • Año 2019, conexión fraudulenta a la energía. 2CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS Refirió que frente a lo ocurrido en el año 2016 se realizó conciliación ante la Inspección 10B de Policía Urbana de Medellín, en la cual el vecino se comprometió a reparar la pared. En cuanto a los hechos acontecidos en el año 2017 presentó denuncia por defraudación de fluido, la cual correspondió a la Fiscalía 149 Local
vecino se comprometió a reparar la pared. En cuanto a los hechos acontecidos en el año 2017 presentó denuncia por defraudación de fluido, la cual correspondió a la Fiscalía 149 Local bajo el radicado 050016099166201922467, lo mismo ocurrió con los hechos narrados en el año 2019, esta vez presentó denuncia por daño en bien ajeno siendo asignada a la Fiscalía 199 Local de esta ciudad con el SPOA 050016000248202050062; no obstante, el fiscal archivó la investigación, decisión que no fue notificada. El 5 de enero de 2022, solicitó el desarchivo de las diligencias, petición que fue negada por el representante de la Fiscalía en decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable el 21 de febrero siguiente. En su sentir, debió el fiscal llamarlo a versión libre con el fin de adoptar una decisión con elementos de juicio y no de forma tajante como lo hizo. Por esa razón, su apoderado radicó solicitud de audiencia preliminar de desarchivo de las diligencias, la cual se realizó el 9 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; la delegada fiscal se opuso a dicha pretensión con el argumento que “los hechos ya se habían conciliado anteriormente, el fiscal inicial hizo un estudio acucioso de la noticia y no hay lugar a que se desarchive las diligencias”; en la decisión la funcionaria expresó que le asiste razón a la fiscalía y apoyó su análisis en que los hechos ya habían sido conciliados y se tenía la jurisdicción civil para cobrar los
se desarchive las diligencias”; en la decisión la funcionaria expresó que le asiste razón a la fiscalía y apoyó su análisis en que los hechos ya habían sido conciliados y se tenía la jurisdicción civil para cobrar los perjuicios, providencia que fue recurrida y de la cual conoció el Juzgado 15 Penal del Circuito, quien el 25 de noviembre del pasado año impartió confirmación.
Como pretensiones, peticiono que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a los juzgados 3CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS convocados que: (i) revoquen la decisión adoptada por la clara incursión en un defecto fáctico, (ii) una vez revocada se ordene a la Fiscalía 199 Local desarchive el expediente y le dé el trámite que corresponda.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante a través de apoderado; al considerar que, las determinaciones adoptadas por los Juzgados 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en ambas instancias, se sustentó la razón por la que no procedía ordenar el desarchivo de la investigación adelantada bajo el
del Circuito de la misma ciudad, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en ambas instancias, se sustentó la razón por la que no procedía ordenar el desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 05001-0002-48-2020-50062 y las mismas no lucen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico. Destacó que, las decisiones que se atacan por vía de tutela, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto. Concluyó que, lo resuelto por las autoridades judiciales, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 4CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación
RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el actor a través de su apoderado lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto, «cuando por una premisa se enuncia que los actos fueron conciliados años anteriores, cuando eso no se encuentra
insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto, «cuando por una premisa se enuncia que los actos fueron conciliados años anteriores, cuando eso no se encuentra ajustado a lo real y en Derecho, por cuanto los daños realizados al sistema eléctrico fueron desde junio a octubre de 2019 y no en el 2017 cuando se concilió la pared medianera.» Resaltó que sí se evidenció el dolo en el actuar del señor Luis Fernando Salazar Román «Un actor que una vez conciliado el daño en pared medianera, repara ese daño, para el año 2017, se conecta al acueducto de la familia MARÍN CEBALLOS, arroja basuras al techo y por ultimo para el año 2019 hace una conexión fraudulenta a la red de energía (por primero afecta los derechos que le asistes a la Empresas de Servicio Públicos) esa conexión le genera daños internos al sistema eléctrico de mi poderdante y familia, lo que deben hacer arreglos desde junio a octubre de 2019, radicando la querella en noviembre; el dolo se evidencia en el actuar mal intencionado, con conocimiento, sevicia de parte del señor SALAZAR ROMÁN, y por parte de los Juzgados se adicionan al pensamiento del fiscal, el cual no analizó más allá de lo que pasa en el presente caso.»
6. Así las cosas, peticionó se revoque la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se
el 10 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 199 Local desarchive el expediente y dé el trámite que corresponda. 5CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación
RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
6CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS 11.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de
11.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín (decisión que puso fin a la controversia), se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.
12. En el presente asunto se acreditó lo siguiente:
12.1. El apoderado de RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS
análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.
12. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 12.1. El apoderado de RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS radicó petición de desarchivo con fundamento en que 3 para el año 2020 presentó una denuncia por el delito de daño en bien ajeno en contra del señor Luis Fernando Salazar Román, el cual, se causó el «20 de septiembre 2 La decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín data del 25 de noviembre de 2022, y la acción de tutela fue radicada el 27 de abril de 2023 -5 meses aproximadamente3 Audiencia del 9 de septiembre de 2022, récord: 2:10 minutos.
8CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS 2019» por cuanto, se descubrió que Salazar Román se estaba conectando «fraudulentamente de su servicio de luz» y esa situación les generó gastos adicionales. Expuso el peticionario que el señor Luis Fernando Salazar Román desde el año 2016 «ha venido afectando a esta familia (…) para ese año se pegó del muro medianero» . En ese momento se llegó a un acuerdo e indicó «no me voy a volver a meter con ustedes, no les voy a volver a afectar sus derechos voy a respetar y voy a arreglar (…) se conectó para el año 2017, casi que firmando el acuerdo entre vecinos del acueducto de la casa (…) a su vez (…) les tiraba por los techos residuos de comida (…) los hechos nuevos son del 20 de septiembre de 2019» Explicó que el señor Luis Fernando Salazar Román «en el año 2016
de la casa (…) a su vez (…) les tiraba por los techos residuos de comida (…) los hechos nuevos son del 20 de septiembre de 2019» Explicó que el señor Luis Fernando Salazar Román «en el año 2016 los afectó, listo se llegó a un acuerdo se respetó, pero en el 2017 volvió y los afectó y ya en 2019 vuelve y los afecta (…) el señor ha venido con su actuar siendo reiterativo (…)» 12.2. Frente a la solicitud del defensor, la Fiscal 199 Local explicó4 que el 18 de marzo de 2020, RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS presentó querella por el presunto delito de daño en bien ajeno en contra Luis Fernando Salazar Román porque desde el año 2016: «ha venido presentando daños en bien ajeno en nuestra propiedad, se ha conectado de nuestro acueducto, presentó una destrucción en uno de nuestros muros colindantes ante esos hechos realizados en el año 2016 y 2017 se solicitó conciliación ante la Inspección de Policía del Barrio Boston en la cual se acordó de forma concisa que el señor Luis Fernando Salazar Román arreglara los daños ocasionados en el muro y por otro lado de forma verbal se lo solicitó que no volviera a tocar nuestros bienes 4 Audiencia del 9 de septiembre de 2022, récord: 16:37 minutos. 9CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS conectarse a nuestro acueducto y causar daños a nuestros bienes por cuanto nos tocó reubicar todo el plano de acueducto por el daño
Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS conectarse a nuestro acueducto y causar daños a nuestros bienes por cuanto nos tocó reubicar todo el plano de acueducto por el daño presentado por el señor Luis Fernando Salazar (…) para inicio del año 2019 en el mes de marzo observamos un aumento de nuestra cuenta de servicios en el ítem de energía eléctrica (…) el día 20 llega a la conclusión que el bien colindante de mi casa se encuentra surtiéndose de la energía de la propiedad de mi padre por esta razón se denuncia por defraudación de fluidos misma que se encuentra en trámite en el momento (…)» Indicó la Fiscal delegada que: (i) el «acta de acuerdo conciliación entre vecinos» que firmaron en febrero 6 de 2017 en donde acordaron hacer unas reparaciones hace tránsito a cosa juzgada, luego entonces, si se presentó un incumplimiento en lo allí pactado puede acudir ante la jurisdicción civil; (ii) la denuncia por el delito de defraudación de fluidos se está adelantando ante la Fiscalía 149, luego entonces los daños que se causen como consecuencia de ese punible deben ser demostrado al interior de dicha investigación; y (iii) en el presente caso la afectación del bien inmueble respecto del cual se querelló se originan por reparaciones que han tenido que realizar con posterioridad a la defraudación de fluidos por la que ya se ha denunciado al señor Luis Fernando Salazar por hechos ocurridos desde inicios del año 2019.
inmueble respecto del cual se querelló se originan por reparaciones que han tenido que realizar con posterioridad a la defraudación de fluidos por la que ya se ha denunciado al señor Luis Fernando Salazar por hechos ocurridos desde inicios del año 2019. 12.3. La Juez 5 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en diligencia del 9 de septiembre de 2022, negó el desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 05001-0002-482020-50062, tras considerar que: «Los hechos que fueron inicio de los problemas que hay entre la familia Marín y entre el querellado tuvieron su origen en el año 2016, año 2017, 5 Audiencia del 9 de septiembre de 2022, récord: 43:22 minutos. 10CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS también se observa que hay una conciliación (…) y la conciliación tiene efectos de cosa juzgada (…) ahora también se observa que el denunciado el señor Salazar Román no cumplió con esa conciliación (…) esos hechos bajo los años 2016 y 2017 bajo la lupa penal ya no pueden seguir siendo revisados porque precisamente ya hubo una conciliación, qué pasa si esa persona incumplió pues efectivamente queda la vía civil porque esa conciliación presa mérito ejecutivo. Ahora de la misma lectura de la petición del señor abogado de la víctima observo que lo que pasó en el 2019 es que se volvieron a dar esas situaciones de incremento en el recibo de la luz y ese incremento viene precisamente porque el señor Salazar siguió con esa conducta y no cumplió y no cumplió con lo
2019 es que se volvieron a dar esas situaciones de incremento en el recibo de la luz y ese incremento viene precisamente porque el señor Salazar siguió con esa conducta y no cumplió y no cumplió con lo conciliado (…) el delito como tal ya fue conciliado y lo que ustedes desafortunadamente han estado sufriendo son las consecuencias de que el señor denunciado no haya cumplido con esa conciliación (…) basados en esa conciliación se archivó (…) lo de haberse pegado a la luz sí está siendo conocido y que eso no fue objeto de conciliación, está siendo conocido por la Fiscalía por el delito de defraudación de fluidos (…) lo que se está viviendo son las consecuencias del incumplimiento por parte del querellado del acuerdo celebrado con los querellantes y en ese orden de ideas no hay una acción penal (…) pero sí está vía civil (…) y además reclamar por los daños sufridos (…)» 12.4. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 25 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia por cuanto6: «Corroborado lo que se estudió tiene claro este juzgador que no hay motivo para desarchivar las mismas, más allá de que efectivamente se haya podido presentar una serie de serios inconvenientes entre vecinos como efectivamente se acreditó con la actuación. Pero lo cierto si es que operó el fenómeno de la caducidad de la querella,
6 Récord: 3:21 minutos 11CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS los hechos no se corresponden con los fundamentos procesales para desarchivar y efectivamente lo que eventualmente puede estar realizando el señor Luis Fernando Salazar Román está siendo objeto de estudio por parte de otra delegada en relación con unos hechos completamente distintos de 2016 y 2017, más allá que puedan tener conexión como sin duda lo pueden tener en razón a la vecindad (…) así las cosas confirma la decisión de no desarchivar (…)»
13. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó razonablemente porque no podía accederse al desarchivo de la investigación adelantada bajo el número 05001-0002-48-2020-50062, y fundamentó la negativa en los argumentos que se expusieron en primera instancia por parte de la Juez 18
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
14. Por lo anterior, lo resuelto en la solicitud de desarchivo de la investigación 2020-50062 por los Juzgados 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, en autos del 9 de septiembre y 25 de noviembre de 2022, respectivamente, se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela de primera instancia.
respectivamente, se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela de primera instancia.
15. En efecto, advierte la Sala que en el «acta de acuerdo conciliación entre vecinos» suscrita el 6 de 2017, según lo informó el apoderado de RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS se indicó que Luis Fernando se comprometió con que «no me voy a volver a meter con ustedes, no les voy a volver a afectar sus derechos voy a respetar y voy a arreglar (…)». Luego entonces, sí posterior a aquellos hechos ocurridos
12CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS en el año 2016 y 2017, nuevamente afecta los derechos de la familia MARÍN CEBALLOS cuentan con la jurisdicción civil. En tanto que, lo que tiene que ver con la presunta comisión del delito de defraudación de fluidos (por haberse pegado de la red eléctrica) ya está siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación
16. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que los Juzgados 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad , hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a las autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita
del Circuito de la misma ciudad , hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a las autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
17. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente , pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una
13CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
18. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 14CUI 05001220400020230051401
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 14CUI 05001220400020230051401 Radicado Nro.130915 Impugnación
RUDBEL ÉDISON MARÍN CEBALLOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15