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CSJ - STP8336-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8336-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8336-2020 Radicación n.° 109492 Acta 123 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve impugnación formulada por MAGDALENA ALTAMAR G UTIÉRREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad LA P REVISORA S.A. C OMPAÑÍA DE S EGUROS, dentro del amparo propuesto contra la Sala Laboral delTutela de 2ª Instancia n.° 109492

LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior y del Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. Al presente trámite fueron vinculadas las partes del proceso especial de fuero sindical 2015-00130-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los relató el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que su prohijada cesó las operaciones

transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que su prohijada cesó las operaciones que desarrollaba en la ciudad de Barranquilla, a partir del 23 de mayo de 2008. Indicó que, a partir de dicha data, sostuvo en su planta de personal a la trabajadora Magdalena de Jesús Altamar Gutiérrez y continuó pagándole salarios y prestaciones sociales, aún sin prestación efectiva del servicio, dada la condición de fiscal de la subdirectiva regional norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la compañía, que ostentaba la trabajadora para la época en que se ordenó el cierre del establecimiento. Afirmó que, el 3 de febrero de 2015, cuando tuvo certeza del cierre definitivo de la sucursal Barranquilla, la compañía le informó a Altamar Gutiérrez su decisión de trasladarla a la ciudad de Bogotá, a lo cual, la trabajadora contestó mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2015, en la que afirmó que «no aceptaba el traslado». Manifestó que, frente a tal circunstancia, su representada instauró contra la trabajadora una demanda especial de fuero sindical, encaminada a obtener el respectivo permiso para materializar su traslado. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

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sindical, encaminada a obtener el respectivo permiso para materializar su traslado. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

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Aseguró que la demanda antedicha se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió y ordenó notificar a la convocada a juicio, quien propuso excepciones, entre estas, la de prescripción. Dijo que, tras integrarse el contradictorio en la forma antedicha, el juzgado profirió decisión de fecha 20 de junio de 2017, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Aseguró que, inconforme con tal determinación, su mandante presentó contra la misma recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 3 de agosto de 2018, en el que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida. Argumentó que el juzgado y el tribunal transgredieron los derechos fundamentales de su defendida, pues pasaron por alto que la causal para levantar el fuero sindical se estructuró el 11 de febrero de 2015 (fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá) y la demanda se instauró el 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término de dos meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

traslado a la ciudad de Bogotá) y la demanda se instauró el 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término de dos meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con fundamento en los hechos anotados, solicitó que se protegieran las garantías superiores invocadas e imploró que, como medida urgente encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas, en las que se halló probada, a su juicio indebidamente, la excepción de prescripción. Pidió, finalmente, que se tuviera en cuenta, para los fines señalados, la sentencia CC T-338-2019, en la que, según afirmó, la Corte Constitucional protegió las garantías de su prohijada, al hallar contraria a derecho una decisión similar a las aquí cuestionadas, proferida dentro de un proceso seguido contra «otro trabajador de la sucursal, a quien se le notificó el traslado en la misma fecha y por la misma causa». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el Tribunal demandado incurrió en un desatino al estimar la fecha para contabilizar el termino para adelantar el proceso especial de fuero sindical, pues para 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. iniciar a contabilizar los 2 meses que contempla el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, debía partir del 9 de

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. iniciar a contabilizar los 2 meses que contempla el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, debía partir del 9 de febrero de 2015, fecha en la cual MAGDALENA A LTAMAR GUTIÉRREZ, rechazó el traslado que le comunicó su empleadora. Y que, como quiera que la demanda fue radicada el 9 de abril de 2015, el Tribunal accionado no podía relevarse de estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado solicitado. Consideró procedente flexibilizar el estudio del principio de inmediatez, ante dos circunstancias particulares, el detrimento del patrimonio de la accionante que permanece en el tiempo, por el pago de los salarios y demás emolumentos a MAGDALENA ALTAMAR GUTIÉRREZ, pese a que no estaría prestando sus servicios desde el año 2008, y a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que censuró al mismo Tribunal aquí convocado, por aplicar la excepción de prescripción en un caso de similares características a las aquí estudiadas. Luego de valorar esas circunstancias excepcionales, dejó sin efecto alguno ni valor legal lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de agosto de 2018 y ordenó lo siguiente: […] al tribunal accionado que, en un término no superior a diez

dejó sin efecto alguno ni valor legal lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de agosto de 2018 y ordenó lo siguiente: […] al tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los planteamientos fijados en la presente decisión. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

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LA IMPUGNACIÓN MAGDALENA A LTAMAR G UTIÉRREZ manifestó que el término de prescripción para la acción de fuero sindical, permiso para traslado, debió contarse desde la fecha en la que le empresa cerro sus operaciones en la ciudad de Barranquilla, esto es, el 23 de mayo de 2008. Cuestionó que la acción de tutela se elevará más de dos (2) años y cuatro (4) meses después de emitida decisión en primera instancia y un (1) año y dos (2) meses luego de que quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia, con lo cual se viola el principio de inmediatez. Conforme a ello solicitó revocar la decisión impugnada y declarar improcedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad LA P REVISORA S.A. C OMPAÑÍA DE S EGUROS

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad LA P REVISORA S.A. C OMPAÑÍA DE S EGUROS dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para traslado) adelantado contra MAGDALENA ALTAMAR GUTIÉRREZ. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico s, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,   ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. 2.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro mecanismo en cabeza de

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Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 3 de agosto de 2018 y la demanda

comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 3 de agosto de 2018 y la demanda de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2019, es decir, luego de haber trascurrido un (1) año y dos (2) meses después. Pese a ello, esta Sala encuentra razonables los argumentos presentados por la demandante y aceptados por el Juez constitucional de primera instancia, referidos al posible detrimento patrimonial que estaría sufriendo en la actualidad la compañía accionante, por el hecho de cancelar la remuneración mensual a M AGDALENA A LTAMAR GUTIÉRREZ, pese a que, desde la fecha en la que cerró la sucursal en Barranquilla, no les estaría prestado servicio alguno. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

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Sobre ese aspecto, la permanencia en el tiempo de la vulneración alegada y el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: […]La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual

estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto. Como lo ha señalado esta Corporación 2, la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. CC – T590 de 2014.

adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. CC – T590 de 2014. Adicional a ello, el pronunciamiento que trae como sustento en la petición de amparo, emitido por la Corte Constitucional, sentencia T-338-2019, data de tres (3) 2 Sentencia T-495 de 2001 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. meses antes de haber sido presentada la demanda de tutela por parte de la Compañía accionante y en la cual, sobre el asunto indicó que: […] 52.1. En atención a las particularidades especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término de prescripción sería desde el 11 de febrero de 2015[119] y no desde el 23 de mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca y precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015. 2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz

aceptó el traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015. 2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de la parte accionante.

3. El caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que LA PREVISORA S.A. C OMPAÑÍA DE S EGUROS, a través de apoderado, promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de conseguir el permiso para trasladar a MAGDALENA ALTAMAR GUTIÉRREZ, de la ciudad de Barranquilla, a Bogotá, en atención al cese definitivo de actividades de la compañía en esa ciudad.

En primera instancia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2017 declaró 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. probada la excepción de prescripción alegada por la demandada. Contra esa determinación la demandante presentó recurso de apelación y el 3 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó íntegramente. Entre sus argumentos expuso: […] Tenemos entonces que, a folio 7, del plenario se encuentra comunicación que se le entrega a la trabajadora de calenda 3 de febrero de 2015 informándole la decisión de trasladarla a la

[…] Tenemos entonces que, a folio 7, del plenario se encuentra comunicación que se le entrega a la trabajadora de calenda 3 de febrero de 2015 informándole la decisión de trasladarla a la ciudad de Bogotá, invocando como razón del traslado el cierre de las actividades de la misma en la ciudad de Barranquilla desde el 23 de mayo de 2008. Así mismo, a folio 8 del plenario, se encuentra comunicación del 09 de febrero de 2015, dirigida a la empresa y suscrita por la organización sindical, no aceptando la decisión de la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros de trasladarlos. […] Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. En el caso bajo estudio, se observa que la empresa demandante tuvo conocimiento del cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla el 13 de febrero de 2008, con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008 y la presente demanda para que se autorice el traslado de la trabajadora fue presentada el 9 de abril de 2015 (fol. 18), luego entonces, el proceso de autorización de traslado se debió iniciar dentro de los dos meses siguientes al 23 de mayo de 2008 por lo que el término prescriptivo contemplado en el artículo 118-A, se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción de la acción ya había operado. En consecuencia, esta Sala encuentra atinada

que el término prescriptivo contemplado en el artículo 118-A, se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción de la acción ya había operado. En consecuencia, esta Sala encuentra atinada la decisión del a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 3.2. Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que dicha decisión no fue acertada, como quiera que se trata de una interpretación que no se 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. encuentra acorde con las decisiones emitidas por la Corte Constitucional enunciada en demanda de tutela, o en un caso reciente conocido por esta corporación, fallo STP2592020, en las que se expresó que el término de los dos (2) meses para instaurar la demanda por fuero especial sindical, se contaba a partir del rechazo al traslado expresado por el demandado, así: […]En efecto, el Tribunal de Barranquilla, en su sentencia, explicó que dicha norma consagra un término de 2 meses, contados para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical. Advirtió que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente asunto el aludido término debía contabilizarse a partir del 11 de febrero de 2015, fecha en la cual el empleado

Advirtió que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente asunto el aludido término debía contabilizarse a partir del 11 de febrero de 2015, fecha en la cual el empleado Óscar Salcedo Robledo había declinado la posibilidad de ser trasladado para la ciudad de Bogotá, de modo que el plazo para instaurar la acción caducaba el 11 de abril de ese mismo año. Así, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, se advierte que la accionada se equivocó al contar el termino de prescripción desde la fecha del cierre efectivo de la empresa, sin tener en cuenta que, este debía contarse a partir del rechazo a la posibilidad de traslado, que como se ha visto, en el caso objeto de discusión ocurrió el 9 de febrero de 2015, con lo cual, la demanda presentada el 9 de abril de ese mismo año se encuentra dentro del término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109492 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad LA P REVISORA S.A. C OMPAÑÍA DE S EGUROS, pues consideró de manera equivocada que se estructuró la excepción por prescripción de la demanda elevada, cuando lo correcto debió ser entrar a estudiar de fondo la viabilidad

consideró de manera equivocada que se estructuró la excepción por prescripción de la demanda elevada, cuando lo correcto debió ser entrar a estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado de MAGDALENA ALTAMAR GUTIÉRREZ. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª Instancia n.° 109492

LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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