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CSJ - STP8336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8336-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123291 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO GIRALDO HIGUITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Cuarto Penal delCUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con sentencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a SANTIAGO GIRALDO HIGUITA a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Le

libertad de 120 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio cobró ejecutoria en esta sede, al no haber sido impugnado mediante el recurso de apelación.

2. Por el hecho delictivo objeto de condena, el accionante permanece privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2015. Actualmente, está recluido en el Complejo

Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué.

3. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar que, en auto interlocutorio No. 1592

2CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA del 21 de julio de 2021, se abstuvo de resolver una solicitud de redención de pena, toda vez que los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152 (con los que se pretendía demostrar el tiempo laborado y estudiado) fueron aportados en copia y no obraba ningún otro elemento de juicio que permitiera verificar la veracidad de esa información. Sin embargo, ofició al centro carcelario para que remitieran los documentos originales que permitieran resolver de fondo lo peticionado.

4. Mediante proveído 1885 del 30 de agosto de esa

embargo, ofició al centro carcelario para que remitieran los documentos originales que permitieran resolver de fondo lo peticionado.

4. Mediante proveído 1885 del 30 de agosto de esa anualidad, que resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del sentenciado, el juzgado que ejecuta la pena se mantuvo en la decisión adoptada, a la que agregó que, para evitar errores judiciales, requería confirmar la información reportada en copia, directamente con el

INPEC.

5. En providencia del 16 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesta por la abogada del accionante, confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia.

6. Sustentado en este marco fáctico, SANTIAGO GIRALDO HIGUITA afirma que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por no redimir la pena con fundamento en los certificados que fueron aportados en copia, desconociendo el principio de buena fe.

3CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA Refiere que el juzgado que vigila su pena, a la fecha de presentación de la acción de tutela – 18 de marzo de 20221 -, no se ha pronunciado de fondo sobre su solicitud de redención, siendo injusto que en su condición de sentenciado tenga que soportar la falta de coordinación entre esa autoridad judicial y la cárcel, respecto a la remisión de los documentos

se ha pronunciado de fondo sobre su solicitud de redención, siendo injusto que en su condición de sentenciado tenga que soportar la falta de coordinación entre esa autoridad judicial y la cárcel, respecto a la remisión de los documentos requeridos en original para adoptar una decisión en torno al tiempo que ha redimido al día de hoy.

7. De los hechos y argumentos expuestos, se extrae que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, i) se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, con fundamento en los certificados de cómputo aportados en copia, se pronuncie sobre el tiempo redimido hasta ese momento, y ii) se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA, que haga entrega de la cartilla biográfica actualizada, los certificados de conducta y demás documentos necesarios para que el juzgado que vigila su condena resuelva sobre la redención de pena.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El titular del el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal adelantado 1 La acción de tutela correspondió en principio al Consejo de Estado, sin embargo, con auto del 24 de marzo de 2022, una Magistrada de esa Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte, correspondiéndole al suscrito Magistrado con acta de reparto del 1º de abril del año en curso.

con auto del 24 de marzo de 2022, una Magistrada de esa Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte, correspondiéndole al suscrito Magistrado con acta de reparto del 1º de abril del año en curso. 4CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA contra el accionante, que culminó con sentencia condenatoria dictada en su contra el 12 de abril de 2016.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Refirió que, los certificados de cómputo presentados por el sentenciado efectivamente fueron aportados en copia, lo que impedía verificar la veracidad del tiempo allí reportado y que se pretendía fuera redimido, por ello, a su juicio, hizo bien el juzgado que ejecuta la condena, en requerir al director del establecimiento carcelario para que remitiera esos documentos en original, por ser la entidad competente para ello, según los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993.

Para que obre como prueba, aportó copia de las decisiones censuradas.

3. La titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aseguró que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, atendiendo los argumentos que allí se expusieron.

y Medidas de Seguridad de Ibagué aseguró que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, atendiendo los argumentos que allí se expusieron. Igualmente, informó que “en la actualidad en el presente proceso no existe ninguna petición que se encuentre pendiente de ser resuelta en favor de accionante SANTIAGO GIRALDO HIGUITA, pues la última decisión emitida en el proceso que al citado condenado se le vigila, fue el Auto N° 0531 de fecha hoy 08/04/2022, en la que se le redimió 2 5CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA meses y 9 días de pena, se ordenó también oficiar a la cárcel COIBA de Ibagué, para que alleguen a éste Despacho los citados certificados de cómputo N° 17991018 y 18134152, junto con la documentación necesaria para poder someterlos a estudio de redención de pena, y se le informó cuánto tiempo lleva privado de la libertad de manera física y cuánto tiempo se le ha reconocido en redención de pena”. Para que obre como prueba, aportó copia de la información enunciada.

4. El Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA guardó silencio, pese a que fue debidamente

notificado a los correos institucionales: direccion.epcpicalena@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co y

COIBA guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado a los correos institucionales: direccion.epcpicalena@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 6CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA Problema jurídico Corresponde determinar, i) si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto frente a los derechos fundamentales del accionante, por abstenerse de pronunciarse sobre la redención de pena solicitada con fundamento en certificados de cómputo aportados en copia simple, y ii) si el centro carcelario donde purga su condena vulnera sus intereses de rango superior, ante la presunta omisión de remitir la documentación necesaria para que el juzgado que ejecuta su sentencia pueda pronunciarse de fondo sobre el tiempo que pretende sea redimido de la pena impuesta en su contra. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección

juzgado que ejecuta su sentencia pueda pronunciarse de fondo sobre el tiempo que pretende sea redimido de la pena impuesta en su contra. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija

7CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente, o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

5. Como se expuso en el acápite correspondiente, SANTIAGO GIRALDO HIGUITA orienta la acción a demostrar

error inducido, desconocimiento del precedente, o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

5. Como se expuso en el acápite correspondiente, SANTIAGO GIRALDO HIGUITA orienta la acción a demostrar que las providencias No. 1592 del 21 de julio y No. 1885 del 30 de agosto de 2021, emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la dictada el 16 de diciembre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, presentan vías de hecho, en síntesis, por cuanto: Estas autoridades judiciales se abstuvieron de pronunciarse de fondo sobre la redención de pena a que tiene derecho, porque la documentación aportada para soportar su postulación fue presentada en copia simple, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

6. A fin de resolver los reparos que el accionante presenta contra e l Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar , es necesario

hacer las siguientes precisiones: 8CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA 6.1. Para que los jueces de ejecución de penas puedan conceder la redención de pena por las actividades de trabajo, estudio o enseñanza realizadas por los sentenciados, conforme con los artículos 97, 101 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 81 ídem, deben tener en cuenta

estudio o enseñanza realizadas por los sentenciados, conforme con los artículos 97, 101 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 81 ídem, deben tener en cuenta lo siguiente: i) la evaluación que efectúe el área encargada o la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento carcelario de las actividades realizadas y la conducta del interno. Si la evaluación es negativa, deberá abstenerse de conceder dicha redención, y ii) que los certificados sobre las horas y actividades realizadas por el interno, así como la evaluación de estas se ajuste al respectivo reglamento. 6.2. Los artículos 81 y 96 ídem establecen que corresponderá al director del establecimiento carcelario donde el sentenciado se encuentre purgando la pena privativa de la libertad, certificar las jornadas de trabajo, estudio y enseñanza que sean realizadas para efectos de redimir pena. Estas certificaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento que expida el INPEC, para estos casos. 6.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde al juez de ejecución de penas que resuelve sobre una solicitud de redención de penas, verificar que, i) las certificaciones de trabajo, estudio o enseñanza sean expedidas por el respectivo director del establecimiento carcelario, ii) que las jornadas estén previa y debidamente autorizadas, iii) que la actividad certificada sea 9CUI 11001020400020220067900

o enseñanza sean expedidas por el respectivo director del establecimiento carcelario, ii) que las jornadas estén previa y debidamente autorizadas, iii) que la actividad certificada sea 9CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA de las contenidas en la ley o las resoluciones que reglamentan las actividades válidas para redención de pena, iv) que el periodo que se hace constar se ajuste a la normatividad legal y reglamentaria, v) que la actividad realizada haya sido evaluada por la junta o área encargada, tal como lo establecen los artículos 81 y 107 de la Ley 65 de 1993. La Corte también ha establecido que el funcionario judicial competente, a efectos de poder cumplir con ese deber legal, está llamado a observar que los certificados sean originales o copias autorizadas por el director del centro de reclusión, y que estos estén acompañados de los anexos necesarios, que permitan corroborar la información allí reportada ( CSJ AP3053-2014, 5 jun. 2014, rad. 43843. En los mismos términos se puede consultar la sentencia rad. 13457 del 21 de junio de 1999).

7. Al ser examinados los proveídos cuestionados, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de resolver la postulación del accionante, en síntesis, porque, i) los

advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de resolver la postulación del accionante, en síntesis, porque, i) los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152, con los cuales se pretendía demostrar el tiempo laborado y estudiado para efectos de redención de la pena, fueron presentados en fotocopia, no en original, y ii) por no haberse presentado la cartilla biográfica, lo cual impedía corroborar la información que obraba en las copias aportadas. 10CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA A pesar de lo anterior y a efectos de poder resolver de fondo la postulación del accionante, ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, para que remitiera la cartilla biográfica, los certificados de cómputo que hasta ese momento hayan sido emitidos a su favor y los certificados de calificación de la conducta reportada durante ese tiempo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo, al considerar que: “(…) le asiste razón a la juez a quo, por cuanto para efectos de redención de la pena, deberá evaluar los certificados remitidos por la autoridad competente; es decir, el Director del establecimiento de reclusión donde se halla el penado, de acuerdo con lo consignado en los artículos 81 y 82 de la Ley 65

por la autoridad competente; es decir, el Director del establecimiento de reclusión donde se halla el penado, de acuerdo con lo consignado en los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993, emitidas con las exigencias del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006; en ese orden, la documentación presentada en fotocopia por la abogada, es insuficiente, dado que para el análisis respectivo se hace imprescindible el documento original. En esa medida, acertadamente el juzgado ejecutor no accedió a la solicitud de redención de pena, pues de acoger los planteamientos de la defensa, incurriría en el ejercicio indebido de su función, que lo llama a apoyarse en los respectivos soportes originales remitidos por el establecimiento penitenciario con miras a determinar si realmente se ha configurado una redención de la pena. (…) con el fin de evitar errores judiciales.”

8. Para esta Sala, las decisiones censuradas no se revelan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de vías de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su protección.

Esto si se tiene en cuenta que las copias simples o fotocopias que se aducen a la actuación para efectos de 11CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA redención de pena, no le permiten al juez que ejecuta la sentencia hacer un estricto control sobre los tiempos de

Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA redención de pena, no le permiten al juez que ejecuta la sentencia hacer un estricto control sobre los tiempos de trabajo, estudio o enseñanza que en esas copias se registran, así como la verificación de su efectivo cumplimiento y de la existencia de la autorización y evaluación por parte del establecimiento carcelario. En consecuencia, hizo bien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en abstenerse de resolver sobre la redención de pena solicitada por el tutelante y así evitar posibles errores judiciales, por no contar con los elementos de juicio idóneos y necesarios que le permitieran verificar la observancia de las exigencias contempladas en la normatividad penal y las pautas fijadas en la jurisprudencia para pronunciarse en torno a esa postulación. Con todo, debe destacarse que las autoridades accionadas, en las decisiones adoptadas, no transgredieron el derecho que tiene el gestor del amparo a acceder a la redención de pena por trabajo y estudio, en la medida que la juez que ejecuta su condena ordenó oficiar al establecimiento carcelario para que remitiera los documentos requeridos para ese fin. De ahí que no hay razón para predicar la vulneración de sus prerrogativas constitucionales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar , lo que impone negar el amparo

de sus prerrogativas constitucionales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar , lo que impone negar el amparo 12CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA invocado respecto a estas autoridades judiciales.

9. SANTIAGO GIRALDO HIGUITA también acude a la acción de tutela con el propósito que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué remitir, con destino al proceso seguido en su contra, los certificados de cómputo que hasta la fecha hayan sido emitidos a su favor y demás documentación necesaria para que el juzgado que ejecuta su sentencia pueda pronunciarse de fondo sobre su postulación de redención de pena.

Frente a tal pretensión, la actuación informa que, mediante auto No. 1592 del 21 de julio de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó al establecimiento carcelario que “remita a este Despacho la cartilla biográfica, los certificados de cómputo que hasta el momento hayan sido emitidos a favor del condenado y los certificados de calificación de conducta de los lapsos allí certificados, ello a fin de estudiar las redenciones de penas a que haya lugar”. Ante este requerimiento se encuentra probado que la cárcel remitió los certificados de cómputo 18293122 y

redenciones de penas a que haya lugar”. Ante este requerimiento se encuentra probado que la cárcel remitió los certificados de cómputo 18293122 y 18401097, correspondientes a los periodos de trabajo de julio a diciembre de 2021. Por lo cual, en auto No. 0531 del 8 de abril de 2022, el juzgado que ejecuta su sentencia resolvió: i) redimirle 2 meses y 9 días de la pena de prisión, e ii) informarle el tiempo que lleva privado de la libertad de manera física y el que se le ha reconocido por redención de pena. 13CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA Sin embargo, el centro carcelario omitió remitir los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152 – objeto de la acción de amparojunto con la documentación necesaria para que la autoridad judicial competente pueda someterlos a estudio de redención de pena, conforme había sido peticionado desde el 21 de julio de 2021. Ante esta situación el juzgado de ejecución de penas, mediante la providencia del 8 de abril del año en curso, reiteró al complejo carcelario la remisión de los referidos certificados para poder pronunciarse frente a ellos, sin que, a la fecha de la presente providencia, se cuente con información del acatamiento a ese requerimiento. Lo expuesto pone en evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del

información del acatamiento a ese requerimiento. Lo expuesto pone en evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por omitir remitir los aludidos certificados ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, en aras de que esta autoridad judicial pueda pronunciarse respecto a la redención de pena pretendida por el accionante. Con fundamento en estas consideraciones se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante respecto al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué. En consecuencia, se ordenará a ese establecimiento carcelario que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, 14CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152 – objeto de la acción de amparojunto con la documentación necesaria para que la autoridad judicial competente pueda someterlos a estudio de redención de pena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo invocado respecto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR a ese establecimiento carcelario que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152 junto con la documentación necesaria para que la autoridad judicial

15CUI 11001020400020220067900 Tutela de 1ª Instancia No. 123291 SANTIAGO GIRALDO HIGUITA competente pueda someterlos a estudio de redención de pena.

3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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