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CSJ - STP8336-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8336-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8336-2023 Radicación n°. 130964 Acta nº 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.Radicado 19001220400020230012001

Número interno 130964 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN

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II. HECHOS

3. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN expuso en su demanda de tutela, lo siguiente: -. Se encuentra privado de la libertad desde el «30 de abril 2014» tras habérsele impuesto por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, la pena de prisión de «34 años y 2 meses» -. Mediante oficio 235-CPAMSPY-DP del 10 de febrero de 2023, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de

meses» -. Mediante oficio 235-CPAMSPY-DP del 10 de febrero de 2023, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en donde se encuentra recluido «desde enero de 2018» le informó que envió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad «los certificados de cómputos Nos 18576017, 18668175, 18751628, documentos que contienen la información del tiempo de trabajo comprendido desde el 1° de abril de 2022 al 31 de diciembre del mismo año, equivalente a 1624» -. A través de petición del 10 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán: «que no se ha redimido el tiempo de trabajo correspondiente al periodo mencionado con anterioridad. En el mismo escrito le comunicó para revisión y corrección que la Secretaría de la (…) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió el OFICIO 15010 de fecha 13 de mayo de 2019, con número de identificación para contestar CASACIÓN No INTERNO 54456 (…) y describe puntualmente el sentido de que la Honorable Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril de 2019, donde casa de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 7Radicado 19001220400020230012001

Número interno 130964 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN 3 de septiembre de2018, confirma el sentido del fallo, pero a su vez: declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, lo que modifica tanto al suscrito como a mi compañero de causa el tiempo de condena que estando inicialmente en 413 meses cada uno, al prescribir el delito de violencia contra servidor público se modifica a 410 meses, solicite al Despacho de Ejecución de Penas se sirva ordenar a quien corresponda verificar en mi expediente lo expuesto con respecto al quantum de pena»

4. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), conteste su petición radicada el 10 de marzo de 2023, en la que requirió: (i) pronunciarse respecto a su redención de pena, confirme los certificados y cómputos que remitió el Director del Centro Carcelario donde se encuentra privado de la libertad y, (ii) esclarecer o determinar el quantum de su pena de prisión teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal declaró la prescripción del delito de violencia contra servidor público.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 28 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

del 28 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante auto No. 488 de 20 de abril de 2023, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la rebaja deprecada a su favor por el señor MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, por el motivo arriba expuesto; y no concurrir requisitos para redosificación de la pena.Radicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN

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SEGUNDO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, un descuento físico de pena de seis (06) meses con ocho (08) días de prisión.

TERCERO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, una redención de pena por trabajo y estudio tres (3) meses con diecinueve (19) días.

CUARTO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, un descuento acumulado de pena de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) MESES Y DIEZ PUNTO TRES (10.3) DÍAS de prisión.

QUINTO: Por el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esta ciudad, se OFICIARÁ a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. para que se informe si dentro del radicado No. 110013104023201402873-01, donde se encuentran condenados los

PENAL. para que se informe si dentro del radicado No. 110013104023201402873-01, donde se encuentran condenados los señores MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 80878448 expedida en Bogotá y el señor JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO, identificado con C.C. No. 80.879.119 expedida en Bogotá D.C., se presentó el mecanismo de insistencia a que se hace alusión en la providencia AP705-2019 Radicado No. 54456, aprobado en acta 52 de 27-02-2019, magistrado ponente (…), en caso afirmativo remitir la documentación de trámite y decisión pertinente.

SEXTO: Notificar personalmente al interno MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON como a los demás sujetos procesales, para ello se librará el Despacho comisorio con los insertos del caso, para ante la OFICINA JURÍDICA del Establecimiento Carcelario EPCAMS de esta ciudad.

SÉPTIMO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley».Radicado 19001220400020230012001

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5 Destacó que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, resolvió la postulación deprecada por el actor, frente a la cual podrá interponer los recursos de ley.

IV. IMPUGNACIÓN

Destacó que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, resolvió la postulación deprecada por el actor, frente a la cual podrá interponer los recursos de ley.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN, quien indicó que únicamente podría hablarse de hecho superado frente a la redención de pena, pues el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le reconoció «un descuento acumulado de pena de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) MESES Y DIEZ PUNTO TRES (10.3) DÍAS de prisión.» No obstante, no resolvió lo pertinente al ajuste del quantum de la pena conforme lo dispuso la Sala de Casación Penal, lo que, le ha generado perjuicios, pues, no le han despachado favorablemente su petición de «cambio de fase a mediana seguridad (…) me falta tiempo por cumplir» , cuando lo procedente es que la información esté reportada en los portales de la Rama Judicial.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicado 19001220400020230012001

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MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN

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esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN

6 Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. A e fectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

11. Del derecho de postulación 11.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe

la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

11. Del derecho de postulación 11.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicado 19001220400020230012001

Número interno 130964 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN 7 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho

11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN 8 11.5. De ese modo, la solicitud del accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.

12. Del hecho superado Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el

de postulación atinente al debido proceso.

12. Del hecho superado Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

13. Análisis del caso en concreto 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 19001220400020230012001

Número interno 130964 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN 9 13.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de abril de 2017 profirió sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN, y lo condenó en calidad de autor por el delito de homicidio agravado y violencia contra servidor público, y le impuso la pena de 413 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los subrogados penales. -. Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quien, mediante auto del 20 de abril de 2023, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la rebaja deprecada a su favor por el señor MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, por el motivo arriba expuesto; y no concurrir requisitos para redosificación de la pena.

SEGUNDO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, un descuento físico de pena de seis (06) meses con ocho (08) días de prisión.

TERCERO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, una redención de pena por trabajo y estudio tres (3) meses con diecinueve (19) días.

CUARTO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, un descuento acumulado de pena de CIENTO TREINTA Y

ALARCON, una redención de pena por trabajo y estudio tres (3) meses con diecinueve (19) días.

CUARTO: RECONOCER a favor del PPL MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, un descuento acumulado de pena de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) MESES Y DIEZ PUNTO TRES (10.3) DÍAS de prisión.

QUINTO: Por el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esta ciudad, se OFICIARÁ a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALARadicado 19001220400020230012001

Número interno 130964 Impugnación

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10 PENAL. para que se informe si dentro del radicado No. 110013104023201402873-01, donde se encuentran condenados los señores MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 80878448 expedida en Bogotá y el señor JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO, identificado con C.C. No. 80.879.119 expedida en Bogotá D.C., se presentó el mecanismo de insistencia a que se hace alusión en la providencia AP705-2019 Radicado No. 54456, aprobado en acta 52 de 27-02-2019, magistrado ponente (…), en caso afirmativo remitir la documentación de trámite y decisión pertinente.

SEXTO: Notificar personalmente al interno MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON como a los demás sujetos procesales, para ello se

ponente (…), en caso afirmativo remitir la documentación de trámite y decisión pertinente.

SEXTO: Notificar personalmente al interno MIGUEL ANGEL MARTIN ALARCON como a los demás sujetos procesales, para ello se librará el Despacho comisorio con los insertos del caso, para ante la OFICINA JURÍDICA del Establecimiento Carcelario EPCAMS de esta ciudad.

SÉPTIMO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley». 13.2 El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, en lo que respecta, a la redención de pena, por cuanto, la misma, se satisfizo, en el auto No. 488 proferido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, más concretamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva.

En consecuencia, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), esto, respecto de la solicitud de redención de pena.Radicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación

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14. Ahora, en lo que respecta a la petición consistente en que se establezca o determine el quantum de la pena, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario de casación

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14. Ahora, en lo que respecta a la petición consistente en que se establezca o determine el quantum de la pena, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario de casación modificó la pena de 413 meses a 410 meses, tras haber declarado la prescripción del punible de violencia contra servidor público, se advierte que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para mejor proveer ofició a esta Corporación para que le informara si dentro del radicado No. 110013104023201402873-01, se había presentado el mecanismo de insistencia al que se hizo alusión en la providencia AP705-2019 Radicado No. 54456, aprobado en acta 52 de 2702-2019, y, en caso afirmativo remitiera la documentación de trámite y decisión pertinente. 14.1. Contra la anterior determinación, esto es, haber oficiado a esta Corporación, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, al encontrarse la actuación en curso, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior de la misma. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para cuestionar procesos en trámite, máxime cuando en el recurso de alzada que se encuentra pendiente

protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para cuestionar procesos en trámite, máxime cuando en el recurso de alzada que se encuentra pendiente por resolver, se aluden a mismas situaciones que ahora se exponen por vía de acción de tutela. 14.2. En tal sentido, la solicitud de amparo constitucional en sede de segunda instancia se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra el auto No. 488 proferido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en ese específico aspecto, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN presentóRadicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN 12 recurso de reposición y en subsidio el del apelación, los cuales, no han sido resueltos. 14.3. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando corresponderá al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán verificar si efectivamente, incurrió en algún error en el auto interlocutorio del 20 de abril de 2023, y reponer de su decisión y/o de lo contrario, conceder el de apelación antes su superior, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 14.4. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una

contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 14.4. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. Por todo lo anterior, en lo que respecta al reproche relacionado con la determinación del quantum de la pena, en atención a que en sede de segunda instancia se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado, en ese aspecto, pero por razones aquí expuestas.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 19001220400020230012001 Número interno 130964 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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