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CSJ - STP8337-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8337-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8337-2020 Radicación n.° 1467 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y delTutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio de Salud PPL-2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y el Complejo Penitenciario, ambos de la capital del Tolima. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario de Ibagué cumpliendo una

condena de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN.

Señala que en atención a la emergencia sanitaria que actualmente afronta el país en razón de la propagación del virus COVID-19, y las especiales condiciones de insalubridad, hacinamiento y falta

Señala que en atención a la emergencia sanitaria que actualmente afronta el país en razón de la propagación del virus COVID-19, y las especiales condiciones de insalubridad, hacinamiento y falta de atención médica que padece el centro carcelario de Ibagué, sus derechos fundamentales a la vida y salud se encuentran amenazados de manera inminente, por lo que es indispensable que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. En este sentido, destaca que, si bien el Gobierno Nacional a través de la expedición del Decreto No.546 de 2020, reglamentó lo concerniente al otorgamiento de la prisión domiciliaria y detención domiciliara transitorias con el objeto de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación del virus en los diferentes centros de reclusión, observa que NO se encuentra beneficiado con tal prerrogativa, toda vez que el delito por el cual está siendo procesado está incluido dentro del catálogo de prohibiciones allí previsto. Por lo anterior, solicita la inaplicación de la disposición en comento con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Carta Política, y en consecuencia, le sea concedida la medida de prisión domiciliaria, máxime que ostenta la calidad de padre cabeza de familia de una menor de 12 años de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

domiciliaria, máxime que ostenta la calidad de padre cabeza de familia de una menor de 12 años de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. El Complejo Penitenciario de Ibagué solicitó a favor del actor prisión domiciliaria transitoria, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, el 9 de junio de la presente anualidad.

En esa oportunidad, se analizó la posibilidad de conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria reglada en el artículo 38G del Código Penal, así como también, la medida especial de prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, concluyendo que su reconocimiento era improcedente, como quiera que, con respecto al primero, el accionante no ha purgado el 50% de la condena que le fue impuesta, y por otro lado, las conductas punibles por las que fue sancionado (Concusión en concurso homogéneo y sucesivo con Interés Indebido en la Celebración de Contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales) se encuentran dentro del catálogo prohibitivo contenido en el art. 6° del Decreto 546 de 2020. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ Determinación que, aseveró el A quo, estaba en fase de notificación, por tanto, contra aquella procedían los recursos de Ley.

2. Por otra parte, en lo atinente a la supuesta falta de

JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ Determinación que, aseveró el A quo, estaba en fase de notificación, por tanto, contra aquella procedían los recursos de Ley.

2. Por otra parte, en lo atinente a la supuesta falta de adopción de medidas por parte de las autoridades accionadas, que garanticen en debida forma la protección de los derechos fundamentales de los internos en vigencia de este estado de emergencia, dijo que tal afirmación además de ser genérica e indeterminada, carece de fundamento, en razón a que, tal y como lo expuso el INPEC y la USPEC en sus contestaciones, han sido múltiples las directrices que el Gobierno Nacional en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y sus propias dependencias, han adoptado en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 al interior de los centros carcelarios del país.

Pese a lo anterior, instó al INPEC, USPEC y al Complejo Picaleña para que propendan por el estricto cumplimiento de las directrices que se han establecido a nivel nacional, para la prevención, mitigación y atención del virus en cita.

LA IMPUGNACIÓN JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que es acreedor al beneficio de prisión domiciliaria, en tanto, ostenta la condición de padre cabeza 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ de familia, al tiempo que realizó una breve reseña normativa y jurisprudencial con respecto a la calidad invocada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ de familia, al tiempo que realizó una breve reseña normativa y jurisprudencial con respecto a la calidad invocada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos a la salud, al debido proceso y a la defensa del actor, al negarle la prisión domiciliaria.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ se encuentra inconforme con el auto emitido el 10 de junio de

desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ se encuentra inconforme con el auto emitido el 10 de junio de 2020, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual negó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, poro no haber cumplido la mitad de la pena y, la prisión domiciliaria transitoria, consagrada en el Decreto 546 de 2020, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado el demandante, esto es, concusión e interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, están excluidos de ese beneficio, según el canon 6º de esa norma. Decisión que, tal y como lo afirmó el A quo, para la fecha en la cual se emitió el fallo, estaba en fase de notificación, lo que significa que el interesado estaba facultado para interponer los recursos ordinarios, de los cuales hizo uso, según se verifica en esta instancia judicial, en la página web de la Rama Judicial. Lo anterior, evidencia que fue acertada la decisión impugnada, en tanto, no es dable adentrarse en el fondo del asunto, pues el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso que en fase de ejecución adelanta el despacho accionado. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ 2.3. Adicionalmente, se observa que el actor aduce que

ordinarios al interior del proceso que en fase de ejecución adelanta el despacho accionado. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ 2.3. Adicionalmente, se observa que el actor aduce que debe ser beneficiado con la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia, para ello aduce genéricamente en la impugnación, que tiene como descendiente a una «menor femenina de 12 años de edad». Sin embargo, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se observa que el demandante a través de apoderado, sólo hasta el 23 de julio (después de haberse emitido el fallo impugnado) pidió al Juez que vigila su condena petición en ese sentido, por tanto, también le corresponde esperar a que la autoridad competente se pronuncie al respecto y, si la decisión le es contraria, puede hacer uso de los recursos de Ley. Sin que al juez de tutela le sea dable anticiparse a la decisión pues ello sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en desarrollo, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta

T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

En suma, como el interesado tiene a su alcance el uso de los recursos ordinarios, la demanda de tutela aparece claramente improcedente. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1467

JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ

3. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos

intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la

8Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de

prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:

Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido

desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. En el caso de la cárcel Picaleña de Ibagué, e l consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables,

abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario Picaleña de Ibagué, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus.

donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Por las razones anotadas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 1467 JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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