CSJ - STP8337-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8337-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8337-2023 Radicación n°. 131000 Acta nº 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante KARINA GISELLA CHACÓN ORTIZ, contra el fallo proferido el 26 de abril de “2022”1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo su derecho fundamental de postulación, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, al Juzgado Primero de Penas de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Jamundí. 1 Se advierte que se trata de un error de digitación, por cuanto, el reparto y los trámites de la demanda de tutela se realizaron en el año 2023.Radicado 76001220400020230045101
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II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “2.1. Se indicó en el escrito de tutela que Karina Gisella Chacón Ortiz se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí en ejecución de la pena de prisión de 25 meses, la cual vigila actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali.
encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí en ejecución de la pena de prisión de 25 meses, la cual vigila actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali. 2.2. Agregó que la pena era vigilada por el Juzgado Primero de Penas hasta el 9 de marzo de 2023 cuando se trasladó su conocimiento al Juzgado Noveno de Penas. Que el 15 de febrero de 2023 elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue reiterada por la Dirección del Establecimiento Carcelario el 17 de marzo de la misma calenda. Como no obtuvo pronunciamiento de ninguna de las dos entidades, acude al juez de tutela en garantía del derecho de postulación que le asiste.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de considerar que si bien la petición de la accionante data de marzo de 2023, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solo hasta el siguiente 19 de abril, recibió del INPEC la documentación completa para atender la solicitud de libertad condicional, por lo que, el juzgado se encontraba dentro del término para resolver la postulación.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 76001220400020230045101
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5. Notificada del contenido del fallo, la actora lo impugnó sin argumentos adicionales a los que nutrieron la demanda constitucional.
6. En el expediente de tutela obra el oficio No. 0047 del 27 de abril
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5. Notificada del contenido del fallo, la actora lo impugnó sin argumentos adicionales a los que nutrieron la demanda constitucional.
6. En el expediente de tutela obra el oficio No. 0047 del 27 de abril de 2023, por medio del cual, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad emite respuesta frente a la demanda constitucional, e informa que mediante auto interlocutorio de la fecha (27 de abril) resolvió la solicitud de libertad condicional que elevó la procesada KARINA GISELLA CHACÓN ORTIZ. No obstante, la misma no se tuvo en cuenta, por cuanto, el fallo de primera instancia data del anterior día, esto es, del 26 de abril de la anualidad.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 76001220400020230045101 Número interno 131000 Impugnación de Tutela
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
11. Del derecho de postulación. 11.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial
curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 76001220400020230045101 Número interno 131000 Impugnación de Tutela KARINA GISELLA CHACÓN ORTIZ 5 proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.5. De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
12. Del hecho superado.
Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 76001220400020230045101 Número interno 131000 Impugnación de Tutela
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eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 76001220400020230045101 Número interno 131000 Impugnación de Tutela
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6 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien para el momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, profirió el fallo de tutela de primera instancia -26 de abrilel Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se había pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional que radicó KARINA GISELLA CHACÓN ORTIZ; durante el trámite de impugnación se advirtió que obra el auto No. 224 del siguiente 27 de abril en el que resolvió aquella petición.
CHACÓN ORTIZ; durante el trámite de impugnación se advirtió que obra el auto No. 224 del siguiente 27 de abril en el que resolvió aquella petición. 13.2. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de la accionante, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
14. Bajo ese panorama, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020230045101
Número interno 131000 Impugnación de Tutela KARINA GISELLA CHACÓN ORTIZ 7 la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, dado que, en este evento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se advirtió.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria