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CSJ - STP8338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8338-2020 Radicación n.° 1391 (Aprobado Acta n.° 152) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el abogado ELISARDO P ADILLA A NDRADE quien acude como agente oficioso ANDRÉS E LISARDO P ADILLA F ERNÁNDEZ, frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra delTutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad, salud y las garantías de «las personas en condición de debilidad manifiesta».

Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el Rad. No. 760016000-193-2018-9583. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El arriba mencionado ciudadano pide a esta Sala Constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, salud y las garantías de “las personas en condición de debilidad manifiesta” del señor Andrés

Constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, salud y las garantías de “las personas en condición de debilidad manifiesta” del señor Andrés Elisardo Padilla Fernández -quien se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Villahermosa de Calilos cuales considera vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, ha constreñido al mismo para que acepte cargos y acepte audiencias virtuales, sin garantía alguna, cuando lo cierto es que desde la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 17 de julio de 2019, éste manifestó que “requería estar presente en todas y cada una de las audiencias”, pero lo cierto es que las audiencias “caprichosamente las han realizado virtualmente”. En consecuencia, solicita, de un lado, se suspenda el desarrollo de todas las audiencias virtuales pues tanto el señor Andrés Elisardo Padilla Fernández como su defensor no cuentan con las herramientas necesarias para actuar dentro de tales audiencias y, de otro, se ordene la libertad inmediata del mismo por vencimiento de términos -no especifica la causal de libertad-.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. No existe falta de legitimación, en tanto, el

ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. No existe falta de legitimación, en tanto, el profesional del derecho ELISARDO PADILLA ANDRADE no aportó poder especial para actuar, además, la sola reclusión de ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ, no acredita que esté en alguna condicional excepcional para no poder acudir directamente al amparo de las garantías que estima lesionadas.

2. La realización de audiencias virtuales al interior de proceso adelantado por el actor no lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, en virtud del estado de emergencia declarado por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la utilización de medios tecnológicos con el objeto de no parar la administración de justicia. Además, está acreditado que la Institución donde está privado de la libertad el accionante ha permito que se lleven a cabo las diligencias por esos medios.

3. Si el demandante considera que es acreedor a la libertad por vencimiento de términos, debe solicitarla ante la autoridad competente y no a través de este medio excepcional.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ LA IMPUGNACIÓN El abogado ELISARDO P ADILLA A NDRADE, como agente oficioso, de ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ aduce que

ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ LA IMPUGNACIÓN El abogado ELISARDO P ADILLA A NDRADE, como agente oficioso, de ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ aduce que si está legitimado para acudir al amparo, toda vez que su agenciado está privado de la libertad. Sostuvo que, el A quo no analizó el estado de salud de PADILLA F ERNÁNDEZ, toda vez que éste sufre de diabetes, enfermedad de base que lo coloca en una situación de vulnerabilidad en virtud de la pandemia generada por el Covid-19, con mayor razón, cuando el centro carcelario en el que está recluido presenta gran hacinamiento, lo que hace insuficientes las medidas de salubridad adoptadas al interior de éste.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso, vida, igualdad, salud y las garantías de «las personas en condición de debilidad manifiesta» del accionante, al interior del proceso n.o 760016000-193-2018-9583, que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ Para tal fin, se analizará: 1) la legitimidad por activa; 2) la subsidiariedad de la acción de tutela; 3) la vulneración

ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ Para tal fin, se analizará: 1) la legitimidad por activa; 2) la subsidiariedad de la acción de tutela; 3) la vulneración al derecho al debido proceso; y, 4) la existencia de un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela.

2. La legitimidad por activa 2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

3. En este caso el abogado ELISARDO P ADILLA A NDRADE acude como agente oficioso ANDRÉS E LISARDO P ADILLA FERNÁNDEZ, aludiendo que aquél está privado de la libertad en el Centro Carcelario Villahermosa de Cali y, en virtud de la restricción a la locomoción y del asilamiento del mencionado no cuenta con los medios para acudir al amparo.

Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar

la restricción a la locomoción y del asilamiento del mencionado no cuenta con los medios para acudir al amparo.

Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de conocimiento público, que desde hace algunos 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ unos meses, la pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran alrededor de 14.684.832 contagiados y más de 610.110. fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 211.038 y los muertos ya son 7.166. Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de

Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable que los familiares de los privados de la libertad o sus apoderados al interior de los procesos penales que se desarrollan en su contra, agencien los derechos de éstos, toda vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan los internos, incluso, 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ en materia de salud y vida, pueden dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos. En suma, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado de primera instancia, se torna legítima en este caso el amparo incoado por el abogado ELISARDO P ADILLA ANDRADE quien acude como agente oficioso ANDRÉS

ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ.

3. La subsidiariedad de la acción de tutela En este caso se advierte que el interesado no ha solicitado ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos y, solicita que la misma sea dispuesta por el Juez Constitucional, pretensión que no puede ser de recibo pues corresponde al actor acudir a los

vencimiento de términos y, solicita que la misma sea dispuesta por el Juez Constitucional, pretensión que no puede ser de recibo pues corresponde al actor acudir a los mecanismos ordinarios de cara a obtener su libertad. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, l a existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada, se itera, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

4. La vulneración al derecho al debido proceso

8Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ El demandante alude que el diligenciamiento seguido en su contra se ha desarrollado, desde la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, a través de audiencias virtuales, aspecto que estima, lesiona la garantía en cita, en tanto, de manera reiterada ha solicitado la comparecencia a las instalaciones del juzgado, Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, señala que «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”.

disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”. El parágrafo 1º del precepto 107 del Código General del Proceso establece que «las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». El canon 4º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», es claro en señalar que los juzgados de conocimiento seguirán atendiendo las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual; disposición que se ha mantenido incólume en los Acuerdos que, a la fecha, ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura prorrogando las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo en cita, determinó las

emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo en cita, determinó las herramientas tecnológicas de apoyo, « Medidas Covid – 19. En el marco de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión del Covid-19 », en el cual también dispuso en trabajo en casa de los funcionarios y empleados de la rama judicial y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo, entre las cuales, está el programa de audiencias virtuales para el adelantamiento de procesos. Antes este panorama, tal y como lo sostuvo el A quo, la ejecución de las referidas audiencias mediante el uso de las tecnologías no lesiona los derechos del actor, por el contrario, garantizan la continuación del proceso sin ningún tipo de dilación. Aunque en el escrito de tutela se hace referencia a que el accionante y el defensor no cuentan con las herramientas para asistir a la vista pública, se logró acreditar que el INPEC ha garantizado los recursos tecnológicos para que el PADILLA FERNÁNDEZ esté presente en las diligencias, prueba 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ de lo cual es que compareció a las últimas audiencias «virtuales» del 4 y 21 de mayo del presente año, en las

ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ de lo cual es que compareció a las últimas audiencias «virtuales» del 4 y 21 de mayo del presente año, en las cuales su nueva defensora de confianza NUBIA S TELLA RAMÍREZ ARANGO, no planteó reparo alguno.

5. La presunta vulneración al derecho a la salud A pesar de que el recurrente afirma que el Tribunal de primera instancia guardó silencio frente a la afectación al derecho en cita, al punto que desconoció que padecía de «diabetes», así como el hacinamiento de la Cárcel Villahermosa de Cali, en la cual está recluido, lo cierto es que al verificar el escrito de tutela, no se advierte que dichos aspectos hubieran sido puestos de presente, precisamente por ello, en la decisión impugnada no se hizo análisis al respecto, mucho menos se vinculó a las entidades de garantizar el servicio médico del actor.

De manera que, como los sucesos referidos sólo fueron exteriorizados al recurrir la decisión contraria a los intereses del demandante, esta instancia está vedada para pronunciarse, más, cuando se itera, ello conlleva a la vinculación de terceros con interés, los cuales no fueron vinculados, en tanto, esa pretensión no hizo parte del libelo inicial. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1391

ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ

vinculados, en tanto, esa pretensión no hizo parte del libelo inicial. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1391 ANDRÉS ELISARDO PADILLA FERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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