CSJ - STP8339-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8339-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8339-2023 Radicación N. 130899 Acta No. 102. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, entre otros.CUI 11001020400020230097600
Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez
2. Al trámite constitucional fue vinculado el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ manifiesta haber sido excluido del proceso de justicia y paz radicado con número 201581086, mediante decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal de Barranquilla.
4. El 3 de marzo de 2023, el citado ciudadano, presentó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General
4. El 3 de marzo de 2023, el citado ciudadano, presentó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que “se realice el descargue del expediente de la plataforma Google” , dado que el registro que aparece en la red le ha ocasionado problemas laborales.
5. Acude GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ en procura de la garantía de sus derechos. A su parecer, las respuestas emitidas hasta la fecha no han sido de fondo, por lo que a la fecha se espera de la resolución por parte de las autoridades accionadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 18 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez 7 El coordinador del grupo de peticiones, quejas y reclamos de la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, informó que, c onsultado en el Sistema de Gestión Documental (SGDORFEO) y en la cuenta de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co de esa entidad, canales oficiales para la recepción de las comunicaciones, advirtió que la PQRS mencionada en el escrito tutelar ingresó el 3 de marzo de 2023 a las 02:03 p.m. al correo
la recepción de las comunicaciones, advirtió que la PQRS mencionada en el escrito tutelar ingresó el 3 de marzo de 2023 a las 02:03 p.m. al correo electrónico y fue reasignada a la Dirección Seccional Antioquia el 7 de marzo del año en curso, al correo electrónico dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co y se informó al peticionario al mail canoso0730@gmail.com
8. El grupo de apoyo legal de la dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, en la fecha, se deshabilitó la consulta y publicación de la información de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTINEZ, registrada en la página web de esa entidad, opciones “Consulta Postulado” y “Consulta edicto emplazatorio”.
Respeto a la decisión proferida en el marco de la Ley 975 de 2005, manifestó que la competente para pronunciarse al respecto es la Sala de Justicia y Paz.
9. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, explicó que el 29 de marzo de 2023, profirió respuesta a la petición realizada, el día 3 de marzo de la anualidad, por ZAPATA MARTÍNEZ, informándole a quienes debía solicitar la descarga de dicha
3CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez información, ya que fue excluido del proceso de Justicia y Paz, al no asistir o acudir a los diferentes llamados y citaciones a versiones libre convocadas por la Fiscalía.
Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez información, ya que fue excluido del proceso de Justicia y Paz, al no asistir o acudir a los diferentes llamados y citaciones a versiones libre convocadas por la Fiscalía. Resaltó que esa Corporación no ha vulnerado derecho alguno por lo que solicitó su desvinculación.
10. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para las Víctimas, pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la entidad del Estado que tiene la responsabilidad constitucional y legal de absolver las pretensiones del actor.
De otra parte, remitió copia de la respuesta emitida a la petición formulada por el tutelante.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
12. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
4CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa
Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas –Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional Antioquia -, transgredieron el derecho de petición del actor, frente a la solicitud que elevó, la que, a su parecer, no fue resuelta de fondo.
14. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de 5CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de 5CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
15. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
16. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una
respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
16. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 16.1. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
2 Ibídem 6CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 16.2. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria. 16.3. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud,
16.3. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
7CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5
Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 16.4. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
17. Del caso en concreto 17.1. Del libelo introductorio y los documentos aportados, se aprecia lo siguiente: 17.1.1. El 3 de marzo de 2023 , GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ presentó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, a fin 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
8CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez de que “se realice el descargue del expediente de la plataforma Google”,
8CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez de que “se realice el descargue del expediente de la plataforma Google”, dado que el registro que aparece en la red le ha ocasionado problemas laborales y personales. 17.1.2. A través de correo electrónico del 31 de marzo de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, le informó al interesado que carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud de “descargue del expediente” por lo que remitió la petición a la Fiscalía General de Nación el 29 de marzo de la anualidad. 17.1.3. A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con oficio Nro. 016 del 29 de marzo de 2023, informó que en esa Colegiatura no se emiten oficios ni comunicaciones para las personas que son postulados al proceso de justicia, por lo que no registra o retira la información y mencionó “si lo es la Fiscalía General de la Nación, quien de acuerdo a su rol y competencia solicita a través de su cuerpo de policía judicial información a las entidades del estado para dar con la plena identidad y demás información personal de los procesados investigados”. Finalmente, resaltó que ZAPATA MARTÍNEZ se encuentra excluido del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 como postulado de la Ley de Justicia y Paz desde el 28 de enero de 2016. 17.1.4. La Fiscalía General de la Nación a través de oficio
de la Ley de Justicia y Paz desde el 28 de enero de 2016. 17.1.4. La Fiscalía General de la Nación a través de oficio 20235800004271 del 9 de marzo de 2023, le informó que deshabilitó la consulta y publicación de la información correspondiente a GLIDER 9CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez ANTONIO ZAPATA MARTINEZ, registrada en la página web de esa entidad, opciones “Consulta Postulado” y “Consulta edicto emplazatorio”. Sobre este respecto, consultada la página web de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró información relacionada con ZAPATA MARTÍNEZ. 17.2. En cuanto a las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se advierte que, tanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, como de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fueron coincidentes en indicar que (i) no eran competentes para acceder a la solicitud elevada por el actor y (ii) la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de resolver su requerimiento, incluso la Unidad de Víctimas remitió a la Fiscalía la solicitud a fin de que emitiera una respuesta al respecto. Ahora, en atención a la petición del actor, la cual se centra en “ “se realice el descargue del expediente de la plataforma Google”, consultada la plataforma, esta Sala logra advertir que el registro que aparece en el buscador de Google al escribir el nombre de GLIDER ANTONIO
realice el descargue del expediente de la plataforma Google”, consultada la plataforma, esta Sala logra advertir que el registro que aparece en el buscador de Google al escribir el nombre de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ corresponde a una página de la Rama Judicial y una vez se ingresa al link se descarga de manera inmediata la decisión emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de enero de 2016. 17.3. Por tanto, a juicio de esta Corporación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, no contestó de manera completa la petición, pues en aquella el actor mencionó en numeral cuarto lo siguiente: 10CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez “…la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE CONOCIMEINTO DE JUSTICIA Y PAZ, esta publicado en la red GOOGLE, el cual me está afectando mi vida laboral, ya que en las oportunidades que he buscado empleo formal, he cumplido con todos los requisitos para ser aceptado, pero desafortunadamente al final no soy aceptado ya que se encuentran que en GOOGLE aparece mi historial y ven todo lo ocurrido frente a mi proceso con justicia y paz”. Dicho Tribunal solo se limitó a decir que era competencia de la Fiscalía General de la Nación, sin verificar que el documento que mencionó el interesado y aparece en el buscador en la página de la Rama
Dicho Tribunal solo se limitó a decir que era competencia de la Fiscalía General de la Nación, sin verificar que el documento que mencionó el interesado y aparece en el buscador en la página de la Rama Judicial fue emitido por esa Colegiatura, sin que se pronunciara al respecto. Tal omisión del Tribunal demandado, propició un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de petición de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ al no haber ofrecido una contestación de fondo en relación con su requerimiento.
18. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2023, la cual deberá comunicarle por el medio más expedito.
11CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º Amparar el derecho fundamental de petición de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ. 2º Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
V. RESUELVE 1º Amparar el derecho fundamental de petición de GLIDER ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ. 2º Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2023, la cual deberá comunicarle por el medio más expedito. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020400020230097600 Radicado interno 130899 Tutela primera instancia Glider Antonio Zapata Martínez
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13