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CSJ - STP834-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP834-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220042801 Radicación n.° 127851 STP834-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la sociedad TASMANIA LIMITADA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido, el 2 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte impugnante argumenta que la resolución proferida, el 1 de septiembre de 2022, por la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla -Ley 600 de 2000-, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, ya que, asegura, no fue notificada ni vinculada al proceso penal seguido contra SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS y otros, pese a que tenía interés en la causa.CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851

TASMANIA LIMITADA

II. HECHOS 1.- En el mes de julio de 2009, WILLIAM E NRIQUE G UTIERREZ

OVIEDO, NICOLAS MUVDI MUBARAK y CECILIA ELENA MUVDI RAMOS

TASMANIA LIMITADA

II. HECHOS 1.- En el mes de julio de 2009, WILLIAM E NRIQUE G UTIERREZ OVIEDO, NICOLAS MUVDI MUBARAK y CECILIA ELENA MUVDI RAMOS instauraron denuncia penal contra SILVIA J IMÉNEZ B ARRIOSNUEVOS y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, invasión de tierras, perturbación de la posesión sobre inmueble y falsedad en documento público respecto de la ocupación de un predio propiedad de los denunciantes. 2.- El 11 de agosto de 2009, la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de apertura de la instrucción. El 24 de mayo 2021, la Fiscalía resolvió decretar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, emitió resolución de preclusión en favor de los procesados. Además, dispuso el restablecimiento del derecho en favor de SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS y los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ en relación con el inmueble objeto del proceso penal. 3.- La sociedad C.W Colwindow S.A. -parte civilinterpuso recurso de apelación contra la anterior resolución porque consideró que no había lugar a predicar la prescripción de los delitos y, además, porque la orden del restablecimiento de derechos en favor de SILVIA J IMÉNEZ BARRIOSNUEVOS y los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ no era procedente, por cuanto ninguno de ellos figuraba como propietarios del inmueble

del restablecimiento de derechos en favor de SILVIA J IMÉNEZ BARRIOSNUEVOS y los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ no era procedente, por cuanto ninguno de ellos figuraba como propietarios del inmueble objeto de discusión. 4.- El 10 de febrero de 2022, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución refutada tras considerar que 2CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA el análisis de la prescripción carecía de rigor y que el restablecimiento de derechos no se podía decretar en favor de los procesados. 5.- El 1 de septiembre de 2022, la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla determinó que SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS -y los demás procesadosno eran responsables penalmente de los delitos atribuidos, pues no se estructuró la tipicidad objetiva de los comportamientos punibles porque ellos demostraron ser los herederos en relación con el inmueble objeto de discusión y, por eso, la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación. Además, restableció en favor de ellos los derechos que tienen como herederos del predio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La sociedad TASMANIA LIMITADA instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual una porción del predio respecto del cual se ordenó el restablecimiento de los derechos en favor de SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS -y demásle pertenece. Por eso, estimó que su intervención en el proceso penal era fundamental, pero la Fiscalía no la

cual se ordenó el restablecimiento de los derechos en favor de SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS -y demásle pertenece. Por eso, estimó que su intervención en el proceso penal era fundamental, pero la Fiscalía no la vinculó a la causa y la privó del derecho de constituirse en parte civil para defender sus intereses. 7.- El 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que (i) la sociedad accionante no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela porque no hizo parte del proceso penal, (ii) solo se conoció de la existencia de la parte demandante hasta la interposición de esta acción de tutela y, por último, (iii) aseguró que la tutela no puede ser utilizada como un medio para cuestionar las decisiones proferidas en las instancias ordinarias. 3CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA 8.- Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 9.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la resolución proferida el 1 de septiembre de 2022 por la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la resolución proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, por no vincular previamente a la sociedad TASMANIA LIMITADA al proceso penal. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos 4CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi ón cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851

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13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

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13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851

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15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el agotamiento de los medios defensa judicial es un aspecto que hace parte del debate sometido a consideración del juez de tutela, ya que justamente la sociedad accionante asegura que no fue vinculada al proceso penal, por lo cual no tuvo la oportunidad de constituirse como parte civil y ejercer su derecho de defensa, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la parte demandante asegura que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los

parte demandante asegura que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto procedimental absoluto» por indebida conformación del contradictorio en el proceso penal que origina la presente acción de tutela 17.- Antes de iniciar con el análisis de la alegada configuración del defecto procedimental absoluto, es necesario aclarar que el a quo se equivocó al considerar que la sociedad accionante no tiene legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela porque no hizo parte 7CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA del proceso penal. Al respecto, el Tribunal desconoció que, justamente, la ausencia de participación de la compañía TASMANIA LIMITADA en la causa penal es el motivo de inconformidad constitucional y, en esa medida, ese aspecto integra el núcleo esencial del debate aquí planteado. En consecuencia, la ausencia de legitimación no es un argumento en el que se

causa penal es el motivo de inconformidad constitucional y, en esa medida, ese aspecto integra el núcleo esencial del debate aquí planteado. En consecuencia, la ausencia de legitimación no es un argumento en el que se pueda fundamentar la declaración de improcedencia del amparo. 18.-La sociedad TASMANIA LIMITADA asegura que ostenta la propiedad con justo título de una parte del predio respecto del cual la Fiscalía accionada restableció los derechos en favor de SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS -y otrosen el marco del proceso penal seguido contra estos por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, invasión de tierras, perturbación de la posesión sobre inmueble y falsedad en documento público, el cual culminó con preclusión de la investigación por atipicidad de los delitos atribuidos. 18.- En el informe de investigador de campo -FPJ11 de policía judicial suscrito el 19 de agosto de 2020 se advierte que: Es importante aclarar, que la señora SILVIA JIMENEZ BARRIOSNUEVOS, según se desprende de la indagatoria, llega al predio PUNTA CANGREJO, en el año de 1989, porque el padre HEMIRO JIMENEZ la dejó hay (sic), porque esas tierras eran de su abuelo MARCIAL JIMENEZ, y he (sic) así como el Juzgado 3 de familia, la reconoce a ella como heredera dentro del proceso de sucesión, que inició en el año 1990, y que para el año 1994 la señora SILVIA es objeto de perturbación, por parte de los señores CARLOS JORGE Y

de sucesión, que inició en el año 1990, y que para el año 1994 la señora SILVIA es objeto de perturbación, por parte de los señores CARLOS JORGE Y RAFAEL PEREZ GOMEZ, y RAFAEL ANTONIO PEREZ BUELBAS, DORA URQUIJO JIMEZ Y PEDRO ANTONIO JIMENEZ URQUIJO, y el 1 de Diciembre de 1995, la alcaldía constato (sic) que los querellados no tenía hechos de posesión, para el año 2000, la señora SILVIA, vuelve a ser objeto de amenazas y perturbación (…) 19.- Como puede verse, el aspecto fáctico que motivó el proceso penal seguido contra SILVIA JIMÉNEZ BARRIOSNUEVOS -y otrosestuvo comprendido por actos ejecutados entre los años 1989 y 2000. Además, la Fiscalía recibió la noticia criminal en el mes de julio de 2009, a través de 8CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA la denuncia que interpusieron WILLIAM E NRIQUE G UTIERREZ O VIEDO, NICOLAS MUVDI MUBARAK y CECILIA ELENA MUVDI RAMOS. 20.- De acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados en este trámite constitucional, el predio cuyo dominio reclama la sociedad accionante, antes de ser de su propiedad, reporta que fue trasladado de FRANCISCO MOLINA CORONELL a RAFAEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ en el año de 1993. 21.- La parte accionante aportó certificado de libertad y tradición

FRANCISCO MOLINA CORONELL a RAFAEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ en el año de 1993. 21.- La parte accionante aportó certificado de libertad y tradición donde se aprecia que la última actividad en relación con la propiedad del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 04557818 fue de parte de RAFAEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ -vendedorhacia la sociedad TASMANIA LIMITADA -comprador-, negocio jurídico que se celebró a través de la escritura pública no. 733 del 19 de marzo de 2010. 22.- En ese sentido, es claro que cuando el proceso penal inició en el año 2009, la compañía TASMANIA LIMITADA no ostentaba ningún derecho real en relación con el predio objeto de discusión en el proceso penal cuestionado y, por esa razón, en esa oportunidad no fue vinculada o enterada de la causa, pues para esa época no tenía ninguna clase de vinculo vigente que la uniera con la problemática debatida en el proceso penal. 23.- La Fiscalía accionada, entonces, actuó de conformidad a las circunstancias fácticas existentes para el momento en el que dispuso a apertura de la instrucción de la investigación y, de ninguna manera, se le podía exigir involucrara en el trámite a un sujeto procesal que era inexistente al momento en tuvo conocimiento de la noticia criminal y del cual no existía ninguna referencia durante la actuación. 9CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA 24.- Ahora bien, la sociedad TASMANIA LIMITADA adquirió el predio en virtud de la celebración de un negocio jurídico y, en relación con

Tutela segunda instancia 127851 TASMANIA LIMITADA 24.- Ahora bien, la sociedad TASMANIA LIMITADA adquirió el predio en virtud de la celebración de un negocio jurídico y, en relación con ese acuerdo civil de voluntades, si considera que por las circunstancias se configuró una eventual afectación de su derecho real de dominio, la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para discutir la legitima titularidad de su propiedad y/o los daños sufridos en contra del vendedor del predio; o la jurisdicción penal, si estima que en el proceso de compra venta del bien inmueble fue víctima de estratagemas, engaños, maniobras u ocultamientos de mala fe, que puedan configurar un delito, y que la llevaron a perfeccionar el negocio jurídico. Conclusión 25.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por la compañía TASMANIA LIMITADA, puesto que se demostró que la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y las circunstancias fácticas existentes en el marco del proceso penal analizado. En consecuencia, para la Sala, la resolución refutada se ofrece razonable y no se advierte la configuración de ningún vicio o defecto especifico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851

TASMANIA LIMITADA

Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por la sociedad TASMANIA LIMITADA. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI 08001220400020220042801 Tutela segunda instancia 127851

TASMANIA LIMITADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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