CSJ - STP8340-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8340-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8340-2020 Radicación n.° 109156 (Aprobado Acta n.° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ AGUSTÍN ERAZO frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la libertad.Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO A la actuación fueron vinculados el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Servientrega, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, quien se encuentra recluido en el EPMSC de Bolívar – Cauca, manifestó que en el año 2015 fue detenido sin boleta de captura vigente por el INPEC y que el delito por el que se le acusó ya lo había pagado como reo ausente. Expuso que envió solicitud el 2 de noviembre de 2019 al Juzgado de EPMS de Tumaco, a través de la empresa Servientrega con número de guía 9107359650, con el fin de obtener copias de las
Expuso que envió solicitud el 2 de noviembre de 2019 al Juzgado de EPMS de Tumaco, a través de la empresa Servientrega con número de guía 9107359650, con el fin de obtener copias de las boletas de captura de su detención para así poder exigir su libertad ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, aseveró que el Juzgado accionado no le ha contestado el mentado pedimento, mismo que guarda estricta relación con el proceso penal No. 2009 – 80353 - 00. De otra parte, indicó que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes, refirió que por esta conducta siguió en libertad y que nunca recibió ningún requerimiento. Agregó que fue detenido de manera arbitraria y sin boleta de captura que haya sido indicada o leída por parte de los guardianes de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Bucheli de la ciudad de Tumaco. De esa manera aseveró que el Juzgado de EPMS de Tumaco desconoció el pago de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas como reo ausente, debido a que estuvo 48 meses en la calle sin ser capturado y que su detención solo ocurrió después de haber transcurrido dicho lapso. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109156
JOSÉ AGUSTÍN ERAZO
que estuvo 48 meses en la calle sin ser capturado y que su detención solo ocurrió después de haber transcurrido dicho lapso. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO Por último expresó que los funcionarios que realizaron su captura cometieron fraude procesal y desconocieron el habeas (sic) corpus que había interpuesto, puso de presente que se constriño a su defensor de confianza y familiares con amenazas del Director de la Cárcel de Bucheli de Tumaco con el objeto de que no sigan solicitando su libertad. En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, defensa y debido proceso, de manera que, se ordene al Juzgado de EPMS de Tumaco dar contestación de manera clara, de fondo y coherente con lo solicitado en el derecho de petición enviado el 02 de noviembre de 2019 a través de la empresa Servientrega con número de guía 9107359650. De igual forma, solicitó que a través del mecanismo constitucional se le otorgue la libertad por pena cumplida como reo ausente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al evidenciar que a la fecha de emitir su decisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, no conocía la petición elevada por el accionante, pues lo remitido por Servientrega se encontraba en
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, no conocía la petición elevada por el accionante, pues lo remitido por Servientrega se encontraba en procesamiento y tampoco fue allegada copia simple de la misma con su demanda de tutela, ante lo cual, no podía resolver una petición desconocida. También resolvió de forma desfavorable la solicitud de libertad por pena cumplida, ya que el interesado no ha acudido ante su juez natural, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a reclamar los derechos que por vía de tutela, pretende obtener. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO LA IMPUGNACIÓN JOSÉ A GUSTÍN E RAZO al momento de su notificación personal manifestó su deseo de impugnar el fallo emitido.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y a la libertad del interesado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente
estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el accionante cuenta con la oportunidad de plantear sus peticiones, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones desfavorables que se lleguen a adoptar, y de recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso, se evidencia que tal y como lo indico el Juez Constitucional de Primera Instancia, para el 15 de enero del presente año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco no había recibido
En el presente caso, se evidencia que tal y como lo indico el Juez Constitucional de Primera Instancia, para el 15 de enero del presente año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco no había recibido la solicitud de copias remitida por el accionante a través de 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO Servientrega, ya que dicha petición arribó a ese despacho tan solo hasta el 30 de enero de 2020 2 con lo cual, no podía resolver una petición desconocida, máxime cuando tampoco se allegó la misma con la demanda de tutela instaurada. De igual forma, una vez verificada la página web de la Rama Judicial3, se logró constatar que el Juzgado que vigila la pena al accionante, mediante auto del 18 de marzo de 2020 resolvió la petición de copias elevada por JOSÉ AGUSTÍN E RAZO y el 29 de julio siguiente, se pronunció
la pena al accionante, mediante auto del 18 de marzo de 2020 resolvió la petición de copias elevada por JOSÉ AGUSTÍN E RAZO y el 29 de julio siguiente, se pronunció sobre la libertad condicional reclamada . En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2 Consulta efectuada en página web de Servientrega con el número de guía. 3 Rama Judicial, consulta de procesos, rad. 520793188900020098035300. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109156 JOSÉ AGUSTÍN ERAZO Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
7Tutela de 2ª Instancia n.° 109156
JOSÉ AGUSTÍN ERAZO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8