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CSJ - STP8340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8340-2023 Radicación nº 130677 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO , contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a la secretaría de la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario no. 05001-11-02000-2016-01435-00.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO afirma en la demanda de tutela lo siguiente:CUI 11001020400020230090600

Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia

EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO

2 (i) La Sala de Casación Laboral «omitieron la valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario» que se adelantó en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En consecuencia, radicó derecho de petición en el que solicitó «se me responda»: «PRIMERO. - Las razones por las cuales, se abstuvieron de la valoración de las pruebas, relacionadas clasificadas y explicadas recopiladas por el despacho de la honorable magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA

GIRALDO.

de las pruebas, relacionadas clasificadas y explicadas recopiladas por el despacho de la honorable magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA

GIRALDO.

SEGUNDO. - Se me respondan las razones por las cuales consideraron que las dos sanciones impuestas contra el ejercicio de la profesión de derecho por mi persona por el término de dos años, se ajustó a las pruebas recopiladas durante la investigación desarrollada por el despacho de la honorable magistrada GLADIS RUBIOLA ZULUAGA GIRALDO. TERCERO. - Se me responda las razones por las cuales la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL fue la competente para el desarrollo de la investigación disciplinaria contra mi persona y no el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

CUARTO. - Se me responda las razones por las cuales la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y / O LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ fue la competente para desatar el recurso de apelación y no el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.»

(ii) «Se recibió la petición por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicada por ventanilla y muy a pesar de no habérseme comunicado su recibido no ha sido devuelto»CUI 11001020400020230090600

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EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO

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3. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y «Se le solicite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se me responda el derecho de petición teniendo en cuenta todas y cada una de las solicitudes plasmadas con el derecho de petición (sic).»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Inicialmente el asunto se asignó por reparto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, se abstuvo de avocar el asunto tras advertir que se accionaba contra esa Sala, y mediante auto del 4 de mayo de 2023, ordenó remitir el asunto a la Penal.

5. Con proveído del 15 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.

6. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que mediante oficio No. 22936 del 10 de mayo de 2023 respondió la petición que radicó EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, el cual, remitió por medio de la Secretaría de la Sala Laboral al correo electrónico

euclidespuelloabogado@yahoo.es en esa misma fecha. Adjuntó el oficio y la constancia de envío.

remitió por medio de la Secretaría de la Sala Laboral al correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es en esa misma fecha. Adjuntó el oficio y la constancia de envío. 6.3. La secretaría de la Sala de Casación Laboral ratificó la información que suministró el Magistrado Fernando Castillo Cadena.CUI 11001020400020230090600 Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 4 6.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, expuso que mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela identificada con el número 05000-22130-00-2013-00132-00 ordenó compulsar copias de la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara la conducta de EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, quien actuó en esa acción constitucional en nombre propio y como mandatario judicial de la accionante María Rocío Gómez Cano. Lo anterior al hallar comprobado el supuesto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al comprometer actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

9. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230090600

Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 5 amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto para el actor se perfeccionó la vulneración de sus derechos en la no contestación de la solicitud presentada con el fin de que la Sala de Casación Laboral le explicara: «PRIMERO. - Las razones por las cuales, se abstuvieron de la valoración de las pruebas, relacionadas clasificadas y explicadas recopiladas por el despacho de la honorable magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA

GIRALDO.

SEGUNDO. - Se me respondan las razones por las cuales consideraron que las dos sanciones impuestas contra el ejercicio de la profesión de derecho

despacho de la honorable magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA

GIRALDO.

SEGUNDO. - Se me respondan las razones por las cuales consideraron que las dos sanciones impuestas contra el ejercicio de la profesión de derecho por mi persona por el término de dos años, se ajustó a las pruebas recopiladas durante la investigación desarrollada por el despacho de la honorable magistrada GLADIS RUBIOLA ZULUAGA GIRALDO. TERCERO. - Se me responda las razones por las cuales la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL fue la competente para el desarrollo de la investigación disciplinaria contra mi persona y no el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

CUARTO. - Se me responda las razones por las cuales la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y / O LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ fue la competente para desatar el recurso de apelación y no el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.»

11. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala revisará lo informado por la accionada, y posteriormente,CUI 11001020400020230090600

Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 6 verificará si en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

12. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala de Casación

Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 6 verificará si en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

12. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala de Casación Laboral, informó que mediante oficio No. 22936 del 10 de mayo de 2023, le contestó al accionante que «no puede esta Corte entrar nuevamente a resolver peticiones relacionadas con aspectos propios del proceso disciplinario cuestionado, transgrediendo los principios de autonomía e independencia judicial, pilares esenciales de la democracia y de nuestro Estado social de Derecho.» De igual modo le indicó que «la decisión proferida en el trámite constitucional citado, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 29 de abril de 2022, quedando en firme el fallo, razón por la cual, existe cosa juzgada constitucional en el presente asunto.» Finalmente, expuso que esa respuesta la remitió por medio de la Secretaría de la Sala Laboral al correo electrónico

euclidespuelloabogado@yahoo.es en esa misma fecha.

13. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo

superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003 ; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020230090600 Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 7 alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (énfasis fuera del texto)

14. En esos términos, se constata el otorgamiento de una respuesta en

condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (énfasis fuera del texto)

14. En esos términos, se constata el otorgamiento de una respuesta en el que la Sala de Casación Laboral le explica al accionante porque no puede hacer un pronunciamiento como él lo solicitó, sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho la contestación favorable a la petición exigida, pues frente al interrogante planteado por el actor en el petitum, dirigido a qué se le explique por qué adoptó la decision en el marco de una acción de tutela que interpuso contra las providencias que los sancionaron de la profesión de abogado, la Sala demandada ofreció una respuesta.

No hace parte del análisis propio del derecho de petición evaluar, si dicha respuesta es acertada o no de cara a los intereses del accionante.

15. Así las cosas, si el amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo seCUI 11001020400020230090600

Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO 8 efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho

8 efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» (CC T-542/2006.)

16. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante a la efectiva respuesta de la solicitud, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar por carencia actual de objeto, el amparo invocado en la demanda de tutela en contra de la accionada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230090600

Radicado interno 130677 Tutela de primera instancia

en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230090600

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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