CSJ - STP8341-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8341-2020 Radicación Nº 112702 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NELSON BUENAVENTURA VIAFARA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto penal seguido en su contra radicado con número 1996-06663-00.Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA En tal actuación fueron vinculados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, el Procurador 308 Judicial I Penal, el Director Nacional de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el Comandante o quien haga sus veces de la Estación de Policía La Sultana, el Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL, la Gobernación del Valle, la Alcaldía de Cali y las partes e intervinientes del proceso penal en referencia. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.Vulneró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al emitir el proveído de a través del cual revocó la libertad condicional otorgada al actor por parte del juez Cuarto de
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.Vulneró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al emitir el proveído de a través del cual revocó la libertad condicional otorgada al actor por parte del juez Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad. 2.Son amenazados los derechos fundamentales del actor por las autoridades carcelarias, en atención a que a la fecha se encuentra recluido en la Estación de Policía La Sultana en Cali, Valle, en condiciones que a su juicio generan una exposición al contagio del COVID-19. 2Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA ANTECEDENTES Con auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la secretaria de la Sala de esta Corporación. Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, se dio traslado de la ampliación de la demanda allegada a vinculados como accionados, de conformidad con artículo 93 del Código General del Proceso. En la misma fecha, se dispuso vincular al Gobernador del Valle del Cauca y al alcalde de Cali.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, a esa Corporación le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308
Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 1621 del 13 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto
que, a esa Corporación le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308 Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 1621 del 13 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, concedió la libertad condicional a favor del condenado NELSON BUENAVENTURA VIAFARA; decisión que fue revocada, ordenándose librar orden de captura en contra del 3Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA prenombrado, al acreditar que el sentenciado no cumplía con todos los requisitos previstos en el art. 64 original del Código Penal – aplicable a su caso por favorabilidad, pues si bien había descontado las tres quintas partes de la pena, su comportamiento en privación de la libertad, daba cuenta de la necesidad de continuar con la ejecución efectiva de la pena, al no haber logrado la resocialización y readaptación que se propende con la imposición de la sanción. En relación con la afirmación hecha por el demandante, en cuanto a la falta de competencia por parte del Tribunal para resolver el recurso de apelación, resaltó que el citado ciudadano fue condenado con el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, por lo que tal y como se señaló en el auto proferido en segunda instancia que le revocó la libertad condicional, se es competente en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de dicha normatividad que establece: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales
libertad condicional, se es competente en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de dicha normatividad que establece: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”. Finalmente, consideró que, en el asunto, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, pues no se está en presencia de ninguna irregularidad procesal ni tampoco se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos que contempla la Sentencia C 590 de 2005. 4Primera instancia rad. 112702
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2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que, mediante auto de 13 de agosto de 2020, otorgó la libertad condicional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, decisión que fue impugnada por el Procurador 308
Judicial I de esa ciudad y posteriormente revocada por el superior jerárquico.
3. El Procurador 308 Judicial I Penal de Cali, solicitó denegar el amparo incoado, en tanto que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, máxime cuando los requisitos establecidos en la norma-artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no fueron cumplidos por el accionante, es decir, el comportamiento del sentenciado durante la privación de
requisitos establecidos en la norma-artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no fueron cumplidos por el accionante, es decir, el comportamiento del sentenciado durante la privación de libertad, sea intramural o domiciliaria. Resaltó que el tribunal accionado realizó una valoración integral de los medios de conocimiento allegados que le permitieron concluir la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, al no advertir satisfecha la exigencia subjetiva para el otorgamiento de la libertad condicional. En relación a la competencia del tribunal para resolver la apelación propuesta contra el auto emitido por el juez de penas, indicó que el procedimiento penal regulado por la Ley 5Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA 600 de 2000 lo establece en el artículo 80, por lo que tal afirmación carece de validez.
4. El Director General del INPEC solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante van dirigidas a censurar una providencia judicial, lo que no es de su competencia.
Reseñó las medidas adoptadas por esa dirección a efectos de prevenir y mitigar la propagación del COVID 19 y en cuanto a la prestación del servicio de salud del actor señaló que es responsabilidad exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017-integrado
en cuanto a la prestación del servicio de salud del actor señaló que es responsabilidad exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017-integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
5. La Apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, solicitó su desvinculación en atención a que, si bien administra los recursos del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, esto no representa el cubrimiento de toda esa población, sino aquella que se encuentra bajo su cobertura, la que es reportada por parte del INPEC mensualmente en una base censal, de las que no hacen parte los centros de detención transitorios que corresponde a las entidades territoriales.
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6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, señaló que competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidir sobre la libertad condicional de los condenados para lo cual deberán realizar las valoraciones de la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones particulares de cada caso y al INPEC efectuar el traslado del interno, de modo que, la USPEC no es competente para resolver la solicitud del actor.
De otra parte, frente a la responsabilidad de personas recluidas en centros de detención transitoria, señaló que de conformidad con el articulo 17 de la Ley 63 de 1993, le
solicitud del actor. De otra parte, frente a la responsabilidad de personas recluidas en centros de detención transitoria, señaló que de conformidad con el articulo 17 de la Ley 63 de 1993, le corresponde a las entidades territoriales cuyo arraigo procesal esté en su jurisdicción, lo que incluye la entrega de elementos sanitarios para prevenir el contagio del COVID-19 en las estaciones de policía según lo consagrado en el Auto 110 de 2020 proferido por la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la cusa por pasiva, ya que la USPEC desarrolla su objeto de gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, razón por la cual no tiene competencia alguna en las estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva. 7Primera instancia rad. 112702
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7. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no le corresponde atender los requerimientos aludidos.
De igual forma, manifestó que que de conformidad con las directrices impartidas por la Dirección General del INPEC, mediante Circular 000040 de fecha 25 de agosto de 2020, a través de la cual se imparten instrucciones con el fin de dar cumplimiento a la materialización efectiva de las ordenes de
las directrices impartidas por la Dirección General del INPEC, mediante Circular 000040 de fecha 25 de agosto de 2020, a través de la cual se imparten instrucciones con el fin de dar cumplimiento a la materialización efectiva de las ordenes de privación de la libertad en centros de reclusión, sin que a la fecha se evidencia que la Dirección Regional Occidente haya fijado a ese complejo como establecimiento de reclusión del accionante, por tanto, e, su criterio, la estación de policía de la Sultana debe elevar solicitud de asignación de establecimiento de reclusión ante la Dirección Regional Occidente, con el fin de que esta emita la resolución pertinente.
8. El Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, manifestó que el accionante fue aprehendido el 18 de agosto del año en curso, dada una orden de captura vigente, por el delito de homicidio, por lo que mediante oficio de la misma fecha se dejó a disposición del juez competente, anexando el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, por lo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad emitió boleta de encarcelación Nro. 50 de 19 de agosto del año en curso.
8Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA Resaltó que, en la actualidad, el actor se encuentra recluido en la estación de policía La Sultana en esa ciudad y se esta a la espera de ser trasladado al Centro Carcelario de Jamundí, allegando la respectiva resolución Nro. 200-2090
Resaltó que, en la actualidad, el actor se encuentra recluido en la estación de policía La Sultana en esa ciudad y se esta a la espera de ser trasladado al Centro Carcelario de Jamundí, allegando la respectiva resolución Nro. 200-2090 de 2020 emitida por el Director Regional Occidente INPEC en la que se fija esa cárcel como sitio de reclusión.
9. El Comandante de la Estación de Policía La Sultana de Cali, manifestó que el actor se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones, sitio de reclusión que cuenta con 3 salas de privación de la libertad y en cada una hay recluidas 7 personas, resaltando que se realiza aseo diariamente a las celdas, desinfectándolas con el fin de garantizar la salud y asepsia de los reclusos.
Frente al hacinamiento, indicó que, a fin de evitarlo, de manera constante se coordina con el mando ejecutivo de enlace, la asignación de cupos para el traslado del personal de internos a diferentes centros de reclusión. Señaló que, la citada estación de policía cuenta con los servicios de agua potable suministrados por EMCALI y, en el espacio de las salas de privación a la libertad hay dos baños dotados cada uno con ducha, sanitario y lavamanos, por tanto, los recluidos tienen acceso a los mismos para bañarse dos veces al día y los elementos de aseo son suministrados 9Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA por sus familiares, la alimentación es suministrada por el INPEC y entregada en recipientes desechables. Finalmente, señaló que, a las personas privadas de la
9Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA por sus familiares, la alimentación es suministrada por el INPEC y entregada en recipientes desechables. Finalmente, señaló que, a las personas privadas de la libertad, incluidas el aquí accionante se les realizó prueba PCR arrojando resultados negativos y de acuerdo con la valoración médica el señor NELSON BUENAVENTURA se encuentra en buen estado de salud. Allegó certificado médico del actor, resultados del examen SARS COV 2 y material fotográfico de brigadas de salud y jornadas de aseo en las instalaciones de la estación de policía.
10. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5 o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.
10Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite
decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. 2.1. En atención a la primera de las censuras expuestas por el demandante, esto es la decisión emitida por el tribunal accionada de revocar la libertad condicional a él concedida, debe indicarse que, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 11Primera instancia rad. 112702
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 11Primera instancia rad. 112702
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 12Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA En el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación demandada al revocar la libertad condicional proferida a su favor por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ordenar su captura, pues a su juicio en la providencia se incurrió en un defecto sustantivo al afirmar que no ha logrado la resocialización, cuando ello es competencia de las autoridades penitenciarias. De otro lado indicó que el tribunal no era el competente para resolver el recurso de apelación, sino el juez que lo condenó, de conformidad con lo ordenado en la Ley 906 de 2004. Pues bien, frente a la aludida competencia, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000en
2004. Pues bien, frente a la aludida competencia, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000en atención a que los hechos que motivaron la condena de BUENAVENTURA VIAFARA tuvieron ocurrencia en 1994-, los recursos de apelación en contra de los autos proferidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben ser resueltos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial como en el caso se realizó, siendo esta la autoridad competente para tal efecto. Ahora bien, en cuanto al aludido defecto sustantivo que fundamenta el actor en la consideración hecha por el 13Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA tribunal respecto al factor subjetivo, pues en su criterio, la resocialización debe ser evaluada por el INPEC, esta Sala se aleja de tal argumentación, advirtiendo por el contrario, que la decisión censurada no es arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales como pasa a verse. Pues bien, de antemano debe indicarse que la decisión emitida por el juez de penas a través de la cual se ordenó la libertad condicional al actor, fue objeto de impugnación por parte del Procurador 308 Judicial I Penal de esa ciudad, quien argumentó que la exigencia prevista en el artículo 64 del Código Penal respecto de la buena conducta en centro carcelario no se cumplía, lo que se evidenció de la cartilla biográfica del sentenciado quien se encontraba en fase de tratamiento de alta seguridad, la imposición de sanciones disciplinarias, el incumplimiento a las obligaciones que
biográfica del sentenciado quien se encontraba en fase de tratamiento de alta seguridad, la imposición de sanciones disciplinarias, el incumplimiento a las obligaciones que implicó la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida, además de la actitud asumida en prisión que ratificó su falta de compromiso con la resocialización. Examinada la impugnación, procedió el tribunal accionado a valorar la libertad condicional concedida a partir del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, al resultarle más favorable, resaltando la obligatoriedad del juez en examinar dentro del conjunto de presupuestos, que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, es decir valorar el cumplimiento del factor subjetivo. Así lo indicó: 14Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA Del análisis de la mencionada cartilla biográfica, fácil resulta concluir que el interno se caracterizó en la mayor parte del tiempo de privación de la libertad intramural por tener un buen comportamiento. Sin embargo, una vez le es concedida la prisión domiciliaria el 18 de junio de 2014, sin que hubiese transcurrido un año, se conoció por parte del Dragoneante Valencia Villegas Carlos - Grupo Domiciliarias -Vigilancia Electrónica que los días 9, 1O y 11 de junio de 2015 había realizado visitas al domicilio del condenado NELSON BUENAVENTURA ubicado en la carrera 408 Oeste No. 2 A - 77 del barrio Siloé de Cali, con el fin de realizar procedimiento
de 2015 había realizado visitas al domicilio del condenado NELSON BUENAVENTURA ubicado en la carrera 408 Oeste No. 2 A - 77 del barrio Siloé de Cali, con el fin de realizar procedimiento de revisión técnica de Dispositivo Electrónico, teniendo en cuenta que según el Centro de Monitoreo Electrónico con sede en la ciudad de Bogotá informó que dicho dispositivo presentaba "ALARMA DE APERTURA". Empero, no fue posible ubicar al prenombrado a pesar de las visitas realizadas y por el contrario, solo pudo entablar comunicación con una señora llamada ANGY BERMUDEZ identificada con cédula de ciudadanía No.1.143.838.788 quien dijo ser cuñada del sentenciado, la cual manifestó que él había salido desde hace casi un mes y no había regresado…desconociendo su ubicación. Reportó el dragoneante que en la última visita que realizó, la señora ANGY BERMUDEZ, le hizo entrega del equipo RF que le fue instalado al señor NELSON BUENAVENTURA y manifestó que el transmisor o brazalete, éste último se lo habría quitado y lo había botado a la calle desde el mismo momento en que se fue de la casa. Lo anterior, le valió al sentenciado la revocatoria de la prisión domiciliaria y que se librara la respectiva orden de captura en su contra la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2019, cuando es capturado en la calle 1 O con carrera 46 barrio departamental y el cuadrante de policía es informado de una riña que se estaba presentando entre varios ciudadanos, y al llegar al lugar encuentran a 4 ciudadanos, entre ellos al señor NELSON
cuadrante de policía es informado de una riña que se estaba presentando entre varios ciudadanos, y al llegar al lugar encuentran a 4 ciudadanos, entre ellos al señor NELSON BUENAVENTURA, a quienes conducen a la estación de policía el Guabal con el fin de aplicarles el código nacional de policía. Informa el patrullero que una vez llegan a la estación de policía se logró la identificación de 3 de los retenidos excepto del señor NELSON BUENAVENTURA quien según lo expone, en todo momento manifestó desconocer su número de documento y en otras ocasiones decía un número que no coincidía con el nombre que manifestaba en los sistemas de información, por lo cual se hizo necesario trasladarlo hasta el laboratorio de criminalística de la DIJIN donde fue posible identificarlo y se conoció que en su contra pesaba unaorden de captura porque se le había revocado la prisión domiciliaria. 15Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA En este evento resulta ineludible hacer alusión a la prisión domiciliaria que estaba cumpliendo el penado, por cuanto el tiempo de privación efectiva de la libertad de dicha persona ha sido tanto intramural como en el lugar de su residencia, la cual fue revocada por la primera instancia ante los incumplimientos advertidos por el dragoneante del penal quien incluso informó que había presentado denuncia por fuga de presos. La conducta desplegada por el interno mientras gozaba de la prisión domiciliaria no puede desconocerse y surge obligado que se emita un pronunciamiento en relación con ello, más aún si se
había presentado denuncia por fuga de presos. La conducta desplegada por el interno mientras gozaba de la prisión domiciliaria no puede desconocerse y surge obligado que se emita un pronunciamiento en relación con ello, más aún si se tiene en cuenta que el dispositivo instalado al sentenciado como mecanismo de vigilancia del cumplimiento de su reclusión en el lugar de su residencia, era un adminiculo que reportaba la permanencia o no en el área dispuesta para el cumplimiento de la domiciliaria, pero según el reporte fue dañado por el condenado. Es por esto que para la Sala, las explicaciones dadas por el apelante en su escrito de disenso son de recibo, pues a pesar que el sentenciado cumple con tener un comportamiento en grado bueno y ejemplar en la mayor parte del tiempo que estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario, no puede decirse lo mismo en relación a su comportamiento en prisión domiciliaria, por el incumplimiento a su obligación de permanecer en el lugar de su residencia en donde debió cumplir la prisión domiciliaria, lo que en definitiva redunda en que no cumple con el requisito del buen comportamiento durante el tiempo de reclusión que para el caso subjudice es el tiempo de privación efectiva de su libertad en cárcel y el tiempo en que ha estado en prisión domiciliaria. Además, una vez le es librada la orden de captura en el año 2016, tuvo que transcurrir alrededor de 3 años para que nuevamente el sentenciado se atemperara a la sanción que le había sido impuesta en sentencia de condena y cuando finalmente es capturado, busca por cualquier medio evadir su responsabilidad,
nuevamente el sentenciado se atemperara a la sanción que le había sido impuesta en sentencia de condena y cuando finalmente es capturado, busca por cualquier medio evadir su responsabilidad, tratando de inducir en error a los funcionarios de policía al no manifestar su real identificación. De lo anterior, puede predicarse que el comportamiento del interno no ha sido progresivo ni positivo y, por el contrario, ha habido un retroceso pues su captura se produjo hace menos de un año y aunque en ese tiempo, la cárcel le ha certificado una buena conducta, no puede desconocerse que desde el 2015 hasta el 2019, su comportamiento no fue el más adecuado y se caracterizó por el incumplimiento de sus obligaciones. 16Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA Tal determinación, contrario a lo expuesto por el accionante, se itera, no se constituye como un yerro que origine vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando quien es el competente para valorar el otorgamiento de la libertad condicional, previo examen de los factoresobjetivo y subjetivoes el juez, quien deberá deducir si existe o no la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por ende, los documentos que se allegan por parte del INPEC son un referente para el juzgador de su conducta en prisión y, en este evento, advirtió el fallador que pese haber superado el factor objetivo, encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
el factor objetivo, encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Es que precisamente, el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, impone para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo y en el asunto, del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, por ende revocó la libertad condicional que había sido concedida, sin que ello suponga una violación a los derechos fundamentales del actor, aun mas cuando tal determinación se hizo en acatamiento a los preceptos legales y a la jurisprudencia al respecto, es decir, amparado por la autonomía judicial que lo precede, sin que ello demuestre la necesaria intervención del juez de tutela. 17Primera instancia rad. 112702 NELSON BUENAVENTURA VIAFARA Finalmente, en el trámite constitucional se allegó ampliación de demanda por parte del actor, en el que expuso la presunta vulneración al principio non bis in idem en atención a la