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CSJ - STP8341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8341-2023 Radicación nº 130707 Acta n°. 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ELÍAS M ELO ACOSTA, c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «la aplicación y restablecimiento del principio de legalidad» al interior del proceso penal 68001-60001-59-201306137 (en adelante 2013-06137).CUI 11001020400020230092200

Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA

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2. Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia.

II. HECHOS

3. JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, mencionó en su escrito de tutela,

lo siguiente: (i) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, lo condenó en calidad de coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con cohecho por d ar u ofrecer con circunstancia de

sentencia del 29 de abril de 2019, lo condenó en calidad de coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con cohecho por d ar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad y le impuso la pena de prisión de 141 meses de prisión y multa de 174 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el tiempo de ciento cincuenta y nueve (159) meses. Y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal. (ii) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, resolvió:CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 3 «PRIMERO: reducir las penas a 119.85 meses de prisión, 144.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 137.31 m eses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a las que queda condenado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA por los delitos d e interés indebido en la celebración de contratos (interviniente) y cohecho por dar u ofrecer.» (iii) La actuación se e ncuentra en esta Corporación, pues presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, y aún no se ha resuelto. Por lo que, radicó ante esta Sala de Casación Penal la

por dar u ofrecer.» (iii) La actuación se e ncuentra en esta Corporación, pues presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, y aún no se ha resuelto. Por lo que, radicó ante esta Sala de Casación Penal la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. No obstante, no la resolvió, sino que, ordenó la remisión de dicha solicitud al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. (iv) El citado juzgado, mediante auto del 16 de marzo de 2022, negó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, tras considerar que: (…) se tiene q ue los hech os por los cuales fue condenado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA a la pena privativa de la libertad fueron denunciados en 2016; sin embargo, para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en disfavor del solicitante, la norma que regía para la época y que excluye de beneficios a los condenados fue objeto del tránsito normativo (…) (Negrillas del Juzgado) Así las cosas, es claro que al momento de la imposición de la sanción la norma vigente era el artículo 68A, modificado por la Ley 1944 de 2018, que mantenía la prohibición de beneficios frente a los asuntos en los cuales se hubiese proferido sentencia con denatoria. Esto además en concordancia con lo dispuestoCUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 4 por esta autoridad judicial, que en la sentencia de primera instancia objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el

Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 4 por esta autoridad judicial, que en la sentencia de primera instancia objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el solicitante, plasmó en el acápite de Subrogados Penales, la negativa de la aplicación de otros beneficios en disfavor de señor MELO ACOSTA consistentes en prohibición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la p risión domiciliaria, por tratarse de un delito que atenta contra la administración pública.» De igual modo, el Juzgado dispuso: «REMIITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar a ese centro penitenciario.» (v) Contra el anterior auto, presentó recurso de apelación, por cuanto, entre otros aspectos «(…) en virtud del principio de legalidad las personas solo podrán ser objeto de censura de conformidad con las leyes vigentes al momento en que cometa el acto objeto de censura o, como consecuencia de la garantía de la favorabilidad, respecto a las posteriores que le resulten más favorables (…) lo que se observa en el auto es, justamente l a p osición asumida por el funcionario de primera instancia (…) esto es, que considera que las normas aplicables son aquellas vigentes a la fecha en que se produjo la decision, con diferencia de la figura y de la ley a la que se acude, pero con una premisa errada para ambos casos y es omitir inadecuadamente el estudio de l a ley más favorable que resulte aplicable para el e vento sub exámine.»CUI 11001020400020230092200

con una premisa errada para ambos casos y es omitir inadecuadamente el estudio de l a ley más favorable que resulte aplicable para el e vento sub exámine.»CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA

5 (vi) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2022, la confirmó, tras considerar que: «En suma, entonces, es a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a los que les corresponde presentar las propuestas sobre el permiso hasta de 72 horas, pero es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le compete resolver, en últimas, si se concede o no el permiso. (…) el ya citado artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que para acceder al referido permiso d eben reunirse los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado e l setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Ahora, además de que el acusado no cumple con el requisito de estar en la fase de mediana seguridad, no mediando la respectiva propuesta del director del establecimiento carcelario donde se encuentra, por sustracción de materia, no hay qué aprobar ni improbar.»CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA

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4. P romueve JOSÉ E LÍAS M ELO ACOSTA, acción de tutela, po r cuanto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a. «En ninguna parte de dicho acápite de consideraciones de la sala (…) se hace referencia alguna ni a los motivos de l a dec isión del a quo respecto de la supuesta prohibición de conceder subrogados penales (…) ni a los argumentos con stitucionales y jurisprudenciales expuestos en la impugnación sobre el sustento de la decisión del a quo.»

b. No revisó «la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito, violó el principio de legalidad y mis derechos constitucionales al debido proceso, al negar el permiso de 72 horas solicitado porque aplicó una norma, en este caso, el artículo 6° de la Ley 1944 expedida en 2018, que modificó el artículo 68 A del Código Penal, a hechos ocurridos en 2009 y 2010 y negando la aplicación ultra activa del artículo 68 A de la L ey 1142 de 2007 ( …) n o tengo d erecho al permiso

hechos ocurridos en 2009 y 2010 y negando la aplicación ultra activa del artículo 68 A de la L ey 1142 de 2007 ( …) n o tengo d erecho al permiso aludido por aplicación de normas que no existían al momento de los hechos, ya que se expidieron posteriormente y son más gravosas para mi derecho a la libertad.» c. Vulneró «de manera flagrante mi derecho al debido proceso y el acceso a la justicia ( …) porque en su fallo, la Sala Penal en ningún momento estudió ni revisó los argumentos que presenté como apelante de la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá (…) y menos aún, revisó el argumento que determinó la decisión del fallo apelado (…).CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

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7 d. Omitió «de manera absoluta, total estudiar los reparos concretos formulados en el escrito de apelación. En efecto, la dec isión del Juez 14 apelada sustentó la negativa a concederme el permiso de 72 horas con base en un único argumento, esto es, el de que los delitos por los cuales fui condenado impiden conceder beneficio administrativo alguno ( …) consideración respecto a la cual en la sustentación del recurso se formularon números argumentos jurídicos contrarios a dicha posición del a quo (…) el Tribunal en la decision demanda omitió completamente sobre el único punto de inconformidad de la primera instancia (…) con esa actitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se me impidió el acceso a la justicia (…) en el fallo se dijo textualmente que –por sustracción de

único punto de inconformidad de la primera instancia (…) con esa actitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se me impidió el acceso a la justicia (…) en el fallo se dijo textualmente que –por sustracción de materia, no hay que aprobar ni improbar-» e. El juzga do indicó que su posición jurídica abarca no solamente el permiso administrativo, sino también respecto de otros subrogados penales, como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria «por lo anterior, la falta de pronunciamiento me ha i mpedido presentar solicitud en este último sentido, habiendo cumplido desde hace varios meses el tiempo mínimo de la ejecución de la condena y demás requisitos necesarios para acceder también a este subrogado. La omisión del Tribunal (…) afecta la viabilidad jurídica de cualquier otra solicitud de beneficios, en la medida en que pone en total incertidumbre las normas qu e se deben aplicar para estudiar y resolver cualquier solicitud futura que yo haga a ese respecto.»CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

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8 f. El Juzgado 14 en el auto de primera instancia ordenó «REMIITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar solicitud a ese centro penitenciario.», por lo que, el Tribunal al c onfirmar la decision, avaló ese numeral, y ello «me está o casionando un grave daño (…) el perjuicio que sufro en la actualidad no se circunscribe solamente a l a negativa del p ermiso de 72 horas, sino que también abarca la p risión domiciliaria.»

perjuicio que sufro en la actualidad no se circunscribe solamente a l a negativa del p ermiso de 72 horas, sino que también abarca la p risión domiciliaria.»

5. En consecuencia, solicita se ordene: «(i) A la Juez Catorce (14) Penal del Circuito en función de conocimiento que modifique su providencia de fecha 16 de marzo de 2022, de modo que apruebe el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el accionante JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, y deje sin efecto la instrucción al INPEC en el sentido de negar solicitudes similares.

(ii) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que expida una nueva providencia que deje sin efecto la provi dencia de fecha 11 de abril de 2023 y, en su reemplazo, precise la aplicación del texto del artículo 68A del (sic) la Ley 1142 de 2007 a los hechos ocurridos en 2009 y 2010, sin tener en cuenta las modificaciones que tuvo dicha norma con posterioridad. (iii) Al Juzgado 014 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, dentro del término de perentorio de c uarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de es te fallo, de trámite a la solicitud de prisión domiciliaria deCUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

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9 JOSÉ ELÍAS METO ACOSTA, de conformidad con el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 vigente en 2009 y 2010, solicitando a la dirección del establecimiento carcelario COBOG la Picota las verificaciones

9 JOSÉ ELÍAS METO ACOSTA, de conformidad con el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 vigente en 2009 y 2010, solicitando a la dirección del establecimiento carcelario COBOG la Picota las verificaciones necesarias con tal propósito.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS y VINCLADOS

6. Con auto del 10 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinc ulados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal p roveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de mayo.

De igual modo, se solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de e sta Corporación, informara especí ficamente el estado del proceso 11001-60001-01-201700156-01, esto es, a qué despacho le fue asignado el c onocimiento del recurso extraordinario de casación, y si el mismo ya se había resuelto.

7. Posteriormente, mediante auto del 1 7 de mayo, atendiendo el problema jurídico a resolver y las diferentes respuestas allegadas al plenario, se vinculó al trámite c onstitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.

Y, se requirió al Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de

Conocimiento de Bogotá, para que informara siCUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 10 tenía solicitudes radicadas por JOSÉ ELIAS MELO ACOSTA, pendientes por resolver, y en caso afirmativo, informara el estado de las mismas.

8. Las accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente. 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que, en la providencia de segunda instancia «no se le desconoció ningún derecho fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley.» Y, anexó la decisión objeto de reproche.» 8.2. La Juez 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, hizo u n recuento de la actuación y destacó que el accionante controvierte que, «este despacho vulneró el principio de legalidad, pues a su sentir, por favorabilidad debió haberse estudiado la concesión del beneficio bajo el precepto normativo regente para la época en que cometió los hechos y no, co mo ocurrió en el asunto, d arle aplicación a la codificación vigente al momento de impartir sentencia.» Agregó que, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, «la actuación impetrada al permiso administrativo requerido se adelantó con las garantías procesales para el efecto, pues el estrado judicial además de haber motivado la razón por la cual no se accedía al beneficio, le explicó el motivo por el cual se daba aplicación al artículo 68

requerido se adelantó con las garantías procesales para el efecto, pues el estrado judicial además de haber motivado la razón por la cual no se accedía al beneficio, le explicó el motivo por el cual se daba aplicación al artículo 68 A del CP, modificado por la Ley 1944 de 2018 y no a otro,CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 11 igualmente, se efectuó un desarrollo cronológico de dicha articulado, con el fin de fundamentar la aplicación del guarismo.» Finalmente informó que no tiene peticiones de JOSÉ ELIÁS MELO ACOSTA pendientes por resolver. 8.3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actu ación, expuso que, mediante auto del 30 de junio del 2022, fue admitida la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente se corrió traslado al demandante y a las p artes e intervinientes no recurrentes, con el fin de que, en un término común de 15 días, presentaran por escrito sus alegatos de sustentación y refutación, dentro del traslado efectuado, fueron presentados memoriales por algunas de las partes e intervinientes y el e xpediente se encuentra la despacho. 8.4. El Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional Penitenciario y

sustentación y refutación, dentro del traslado efectuado, fueron presentados memoriales por algunas de las partes e intervinientes y el e xpediente se encuentra la despacho. 8.4. El Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicaron que no han amenazado o v ulnerado derecho alguno al accionante. Agregó el INPEC que corresponde al Establecimiento Carcelario donde MELO ACOSTA se encuentra privado de la libertad dar cuenta de lo manifestado por aquél en la demanda de tutela.CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, que se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

10. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, e l Juzgado Catorce Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 16 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, entre otros, negaron a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA el beneficio administrativo

providencias de 16 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, entre otros, negaron a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA el beneficio administrativo hasta de 72 horas.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020230092200

Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 13 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de p rovidencias judiciales, la ac ción de tutela s olamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

13. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela

medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

13. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actu aciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbi trariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que el defecto detectado ha ocasionado en relación con los derechos fundamentales.

14. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en que se ordene: «(i) A la Juez Catorce (14) Penal del Circuito en función de conocimiento que modifique su providencia de fecha 16 de marzo de 2022, de modo que apruebe el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el accionante JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, y deje sin efecto la instrucción al INPEC en el sentido de negar solicitudes similares. y (ii) A la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020230092200

Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 14 del Distrito Judicial de Bogotá que expida una nueva providencia que deje sin efecto la providencia de fecha 11 de abril de 2023 y, en su reemplazo, precise la aplicación del texto del artículo 68A del (sic) la Ley 1142 de 2007 a los hechos ocurridos en 2009 y 2010, sin tener en cuenta las modificaciones qu e tuvo dicha norma con

precise la aplicación del texto del artículo 68A del (sic) la Ley 1142 de 2007 a los hechos ocurridos en 2009 y 2010, sin tener en cuenta las modificaciones qu e tuvo dicha norma con posterioridad»; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. a. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y e xtraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la in mediatez; iv) c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cla ro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante i dentifique de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia

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15 b. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

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15 b. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, u no de los s iguientes vic ios: i) defecto or gánico (falta d e competencia del funcionario judicial); ii) defecto proc edimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexi stentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto

15. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –confirmó la

superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –confirmó la negativa de conceder el beneficio administrativono proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito deCUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 16 inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

16. Previo a abordar el estudio de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera necesario abordar el principio de la favorabilidad. 16.1. En cuanto al principio de favorabilidad la Corte ha señalado que está orientado a resolver un conflicto entre leyes vigentes al momento de la ocurrencia del hecho con aquellas que se hayan expedido en vigencia de la actuación, para que se prefiera la aplicación de aquella que reporte mayores beneficios al procesado atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad.28547).

Frente a esa lógica, las leyes a aplicar, por defecto, son aquellas que

actuación, para que se prefiera la aplicación de aquella que reporte mayores beneficios al procesado atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad.28547). Frente a esa lógica, las leyes a aplicar, por defecto, son aquellas que estaban vigentes p ara el momento en que ocurrieron los hechos. Otras posteriores solo pueden serlo en tanto sean pertinentes y favorables.CUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 17 16.2. El texto inicial u original del artículo 68 A, in troducido por primera vez al Código Penal (Ley 599 de 2000), mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, era del siguiente tenor: “Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pe na privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro ben eficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los ben eficios p or colaboración r egulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” Aquella era la integralidad textual y conceptual del artículo 68 A del Código Penal. Vale decir, la única restricción para acceder a los beneficios y subrogados consistía en la “reincidencia” del implicado; entendiendo por tal, que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional, dentro de

Código Penal. Vale decir, la única restricción para acceder a los beneficios y subrogados consistía en la “reincidencia” del implicado; entendiendo por tal, que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena. 16.3. El artículo 68 A del Código Penal, introducido por la Ley 1142 de 2007, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-425 de 2008, básicamente, con estos planteamientos: «La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en es tablecimiento carcelario cuando la persona hubiera sidoCUI 11001020400020230092200 Radicado interno 130707 Tutela primera instancia JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 18 condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el p rincipio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios

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