CSJ - STP8341-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP8341-2025 Radicación n° 145341 Acta N° 125
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Cleveland Garcés Aguiño, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que declaró improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Ibagué, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de (Caivas) , el Procurador Judicial 102 de la misma ciudad y la Fiscalía Séptima Seccional también de Ibagué1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 1100160000001920170372000Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
“A pesar de lo extenso y confuso del escrito de tutela1, se extracta en síntesis, que el señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro
siguiente manera:
“A pesar de lo extenso y confuso del escrito de tutela1, se extracta en síntesis, que el señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro proceso penal que se adelanta en el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, bajo el radicado 11001600001920170372000, y la participación de las partes e intervinientes, porque
- El pasado 14 de febrero recusó al juez, y a todos los que participan dentro del proceso, el cual fundamentó en debida forma y presentó los documentos que soportaban su sustentación. • La orden de captura No. 09929 solicitada por la Fiscal 42
Seccional y ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 31 de octubre de 2022, por el delito de acceso carnal abusivo, de la que presuntamente fue víctima la menor A.L.G.N., se basan en hechos falsos, pues no existe prueba que lo inculpe. • El proceso penal que se encuentra en trámite (2017 -0372000) y originó su captura, versa sobre hechos por los cuales ya fue sentenciado, olvidando que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem). • Informó las dos situaciones antes descritas a su defensor, doctor Luis Alejandro Vallejo, pero este simplemente lo ignoró, pues no apeló. • El ente acusador radicó dos casos (hechos cometidos contra la integridad sexual de las menores L.V.R.R. y A.L.G.M.) bajo un
Luis Alejandro Vallejo, pero este simplemente lo ignoró, pues no apeló. • El ente acusador radicó dos casos (hechos cometidos contra la integridad sexual de las menores L.V.R.R. y A.L.G.M.) bajo un mismo radicado 2017-03720-00, pese a que estaba enterada que ya existía una condena en su contra, por uno de ellos; situación que conoce ampliamente todas las partes e intervinientes del proceso, sin que hayan efectuado alguna gestión para remediar la problemática planteada, siendo “cómplices” de todo este entramado, razón por la cual los denunció. • La fiscal 42 Seccional ordenó interceptar dos líneas telefónicas, lo que considera grave, ya que se violó su derecho a la intimidad; adicional a eso, quien cumplió tal labor fue el investigador Jaider Chacón, quien lo señaló de haber abusado a las menores A.L.G.M. y M.R., cuando eso no se ajusta a la realidad. • El referido investigador, de igual forma realizó labores de vecindario en un lugar donde no ya no residía (Barrio las Palmas de Neiva), pese a que contaba con un documento público, queTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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3 obtuvo en bases de datos, del cual podía extraer la dirección física actualizada, para localizarlo y capturarlo; en su sentir, con tal comportamiento, el servidor abusó de su cargo. • El juez Séptimo de Garantías erró al expedir la orden de captura en su contra, pues el delito sexual que se le acusa no existe, además de conocer que estaba siendo juzgado dos veces por los
comportamiento, el servidor abusó de su cargo. • El juez Séptimo de Garantías erró al expedir la orden de captura en su contra, pues el delito sexual que se le acusa no existe, además de conocer que estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. • Refirió que el defensor Juan Carlos Heredia lo visitó solamente en una oportunidad (10 de abril de 2013), situación que puede demostrarse con los registros que lleva el centro carcelario. • Elevó una solicitud el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, pero este desde un inicio se mostró parcializado, por lo que negó sus pretensiones (sin especificar cuál). • El juez Noveno Penal del Circuito cercena su derecho de defensa material, ya que coacciona todas sus intervenciones; adicional a eso, permitió que se introdujeran unas variaciones al escrito de acusación, sin control alguno, ni oposición del defensor. • Se viene ocultando diversas pruebas y desapareciendo testigos; igualmente, se incautaron teléfonos, que fueron manipulados con posterioridad, lo que constituye un delito. • Los abogados de la Defensoría Pública no han ejercido en debida forma su función, no presentan oposición o recursos, al punto que se ha visto abocado a ejercer su defensa material. • Solicita se presenten a los testigos Jaime Garzón, Luisa Fernanda Reyes Peña, las menores L.V.R.R. y M.S.R.R., Secundino Rodríguez, Julio Andrés Lozano, Luz Adriana Molina y la hija, así como a los investigadores Jaider Chacón y Oscar Bonilla y los dictá menes de Medicina Legal e historia clínica del Hospital Mario Gaitán Yanguas.
Secundino Rodríguez, Julio Andrés Lozano, Luz Adriana Molina y la hija, así como a los investigadores Jaider Chacón y Oscar Bonilla y los dictá menes de Medicina Legal e historia clínica del Hospital Mario Gaitán Yanguas.
Luego de todo eso, aseguró haber adelantado otras tutelas y denunciado a los antes mencionados, siendo tachado de “mentiroso” o recibiendo amenazas, sin que eso lo persuada de seguir exponiendo las irregularidades cometidas su contra, pues todas atentan contra sus derechos fundamentales.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, partió el estudio del caso desde la temeridad , en virtud que las partes vinculadas expusieron que el actor, ha promovido diferentes acciones de tutela “por hechos semejantesTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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4 y en algunos casos idénticos” , requiriendo así el acceso a tales decisiones encontrado:
Que el 27 de febrero de 2025 al interior del expediente 73001220400020250014800, la acción de tutela fue declarada improcedente, en atención a que “no se relacionaban hechos diferentes a los ya ventilados en otros trámites constitucionales, por lo que debía estarse a lo resuelto. Se le compulsó copias penales”.
Señalando, que la decisión antes expuesta se fundamento en el estudio de 10 acciones constitucionales impetradas por el actor desde el 2023.
En ese orden, advirtió que Cleveland Garcés Aguiño, debía abstenerse a lo resuelto, toda vez que los reparos
fundamento en el estudio de 10 acciones constitucionales impetradas por el actor desde el 2023.
En ese orden, advirtió que Cleveland Garcés Aguiño, debía abstenerse a lo resuelto, toda vez que los reparos realizados ya fueron debatidos a través de otras acciones constitucionales, por lo que estableció que “la acción constitucional promovida será denegada por esos aspectos, y, por esta única vez, no se adoptará ninguna medida correctiva, pues el actor de entrada mencionó que ya había instaurado otras tutelas, solo se exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos en oportunidades anteriores, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar”.
Por otro lado, refirió que del libelo introductorio se desprenden hechos nuevos que no han sido estudiados esto es, la recusación realizada al titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el reparo de “que la aludida autoridad viene cercenando su derechoTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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5 de defensa” y que consintiera que el ente acusador “variara el escrito de acusación sin control alguno”.
En ese orden, advirtió que el proceso actualmente se encuentra en curso y que allí podrá alegar lo aquí cuestionado. Sin antes precisar que la recusación señalada ya fue resuelta de manera negativa, aspecto que ya conoce el actor.
En virtud de todo lo anterior, dispuso declarar la
cuestionado. Sin antes precisar que la recusación señalada ya fue resuelta de manera negativa, aspecto que ya conoce el actor.
En virtud de todo lo anterior, dispuso declarar la improcedencia del asunto y exhortar al actor para que se limite de continuar promoviendo demandas tuitivas por los mismos hechos.
IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el actor, quien a través de un escrito confuso, parte realizando diferentes tipos de reparos a los funcionarios públicos, para seguidamente extenderlos a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, porque a su sentir han interferido con las acciones tutelares presentadas, indicando cosas que no son acertadas, negando las impugnaciones por extemporáneas , sin advertir que sus escritos son enviados por el establecimiento carcelario tiempo después de que el los redacta.
Expresado lo anterior, continuó sus reparos a la defensa técnica efectuada, la orden de captura librada, elTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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6 escrito de acusación , las líneas telefónicas interceptadas, testimonios, los delitos endilgados y el non bis ídem.
Por otro lado, advierte la falta de competencia por parte de la jurisdicción del Tolima, por cuanto los hechos ocurriendo en Neiva y debe ser allí donde se debió adelantar las actuaciones y que, pese a tener conocimiento de ellos las autoridades no han hecho nada, aun cuando tal punto lo dio a conocer desde el año 2023.
Señala, que realizó una solicitud ante la Secretaría de
las actuaciones y que, pese a tener conocimiento de ellos las autoridades no han hecho nada, aun cuando tal punto lo dio a conocer desde el año 2023.
Señala, que realizó una solicitud ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respecto de la recusación realizada al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , donde la oficial mayor le indicó que la grabación de la audiencia donde recurso al titular del juzgado “no esta (sic)”.
Por otro lado, indica que aun cuando “se me anuncian sanciones por denunciar todo esto (…) tutela la denuncia es un derecho que ustedes las (…) para esconder sus abusos y errores por que se creen superiores eso no me silenciara eso es intimidar”.
Finalmente, indica que una de sus tutelas fue remitida al Tribunal de Bogotá, sin concretar el reparo.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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7 sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso de Cleveland Garcés Aguiño , luego de considerar que varios de los reparos son temerarios . Con
del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo de su garantía fundamental al debido proceso de Cleveland Garcés Aguiño , luego de considerar que varios de los reparos son temerarios . Con excepción de la recusación, la limitación en sus intervenciones y el permitirse variar el escrito de acusación, los cuales consideró como aspectos nuevos , no obstante , precisó que los mismos podrán ser debatidos al interior del proceso, el cual se encuentra en curso.
En ese orden, la Sala advierte los siguientes problemas jurídicos, 1. verificar si Cleveland Garcés Aguiño incurrió en un actuar temerario al presentar varias acciones de tutela, en las que cuestionó i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicación “110016000019201703720”, ii) la orden de captura “09929”, iii) la inexistencia de pruebas de que haya cometido el delito, iv) el non bis in ídem, v) la falta de defensa técnica, vi) interceptación irregular de líneas telefónicas, vi) el actuar de agentes del CTI y vii) el escrito de acusación, del cual, en múltiples ocasiones ha señalado su inconformismo.Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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2. Estudiar la recusación realizada a l Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué quien, a criterio del accionante, limitó su intervención al interior de las audiencias, lo que le impidió realizar cuestionamientos de cara al escrito de acusación , el cual precisa fue ocultado y modificado.
quien, a criterio del accionante, limitó su intervención al interior de las audiencias, lo que le impidió realizar cuestionamientos de cara al escrito de acusación , el cual precisa fue ocultado y modificado.
Primer problema jurídico
De la temeridad
El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera parale la, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP90942024, STP3715-2022).Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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9 Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:
«ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
1991, sobre el tema, precisa:
«ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T -089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes
circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparado s; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” 3. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es
2 CC T-1215 de 2003. 3 CC T-726 de 2017.Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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10 la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronun cia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo
través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solici tud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”».
De la configuración de un actuar temerario en la presente acción de tutela.
Al revisar los expedientes aportados por los Juzgados Primero y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se tiene que en ellos responsa los siguientes fallos de tutelas presentados por Cleveland
Garcés Aguiño:
Radicados Accionados Hechos Resuelve 7300122040002023-0048400 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Solicitud de petición de copias del
Radicados Accionados Hechos Resuelve 7300122040002023-0048400 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Solicitud de petición de copias del expediente penal. - No se le permite dar su versión de los hechos. - Defensa técnica. Negar, por carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que se otorgo copia del escrito.
4 CC T-001 de 2016.Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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11 Declarar improcedente respecto de los demás reparos. 7300122040002023-0082100 Juzgado Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. - No respuesta a peticiones elevadas. - Actuaciones de la Fiscalía. - Manipulación e pruebas. - Relato los hechos de referencia del proceso seguido en su contra. Concede, debido proceso, para que se resuelva la solicitud de libertad promovida.
Exhortar a la Fiscal 7ª Seccional y al Defensor del Pueblo Regional Tolima para que respondan la peticiones del accionante y de las cuales les corrió traslado el Juez 1º Penal del Circuito; y a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que dé cumplimiento a la orden que le impartió el mencionado juez el 6
Penal del Circuito; y a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que dé cumplimiento a la orden que le impartió el mencionado juez el 6 de los corrientes. 7300122040002023-0101800 Juzgado Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad. “los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juez 1º Penal del Circuito de esta ciudad, ya fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C.” Niega. 7300122040002023-0105100 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. - Non bis in ídem. - Pruebas aportadas que considera falsas, como los testimonios de los investigadores del CTI. - Negativa de la Libertad. - Vicios en el proceso. - Defensa técnica. - Reparos al Consejo Superior de la Judicatura. Rechaza por temeridad. Declara improcedente en relación al Consejo Seccional de la Judicatura.
7300122040002024-0014300 Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, Cuarenta y Dos de Caivas, carcelario y penitenciario COIBA de Picaleña; Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; Juzgados Quinto y Séptimo Penales Municipales de Ibagué; abogados Juan Carlos Heredia Machado y
Picaleña; Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; Juzgados Quinto y Séptimo Penales Municipales de Ibagué; abogados Juan Carlos Heredia Machado y Albert Duarte Ramírez y, defensoría del pueblo - Demora por parte del Complejo Penitenciario en enviar sus escritos. - Falta de defensa técnica. - Non bis in ídem. - Orden de captura. - Pruebas ilegales. - Interceptaciones ilegales a líneas telefónicas. - No contestación a tres derechos de petición. - Conspiración de las partes del proceso. - No le permiten ejercer su defensa material. - Ampara el derecho fundamental a la defensa material y de postulación. - Los demás reproches los declara improcedentes.Tutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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12 7300122040002024-0018500 Fiscalías Cuarenta y Dos de Caivas y Séptima Seccional de Ibagué - Non bis in ídem. - Negativa de la libertad. - Pruebas falsas. - Es el único mecanismo que tiene. -
- Declara improcedente.
(se advirtió que los reparos realizados fueron presentados en otras acciones de tutela)
- En relación a la negativa de la libertad en ocasión a un habeas corpus impetrado se advirtió que no
fueron presentados en otras acciones de tutela)
- En relación a la negativa de la libertad en ocasión a un habeas corpus impetrado se advirtió que no impugno la decisión.
1100102040002024-0062000 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Sistemas de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Defensa técnica. - Determinaciones adoptas en las audiencias adelantadas. - Non bis in ídem. - Negativa libertad. - Decisiones de habeas corpus. - Actuaciones Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Declara improcedente tutela contra tutela. 7300122040002024-0035100 Fiscalía 7ª seccional Caivas de Ibagué - Defensa técnica. - Non bis in ídem. - Escrito de acusación. - Orden de captura. - Pruebas falsas.
- Niega.
7300122040002024-0065300 Fiscalía 42 CAIVAS y 7ª Seccional, los Juzgados 5º y 9º Penal del Circuito, 5º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Ibagué y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia - Actuaciones al interior del proceso 110016000019-201703720. - Non bis in ídem.
todos de Ibagué y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia - Actuaciones al interior del proceso 110016000019-201703720. - Non bis in ídem. - Interceptaciones ilegales. - “previas a la interposición de la presente han sido modificadas en su contenido por cuanto no resuelven lo pedido por él, toda vez que obtiene una respuesta diferente a la situación que expone en cada caso.” - Declara improcedente. - Expide copias a las Fiscalía General de la Nación en contra del señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que se investigue la posible configuración del delito de falso testimonio. Radicado 7300122040002024-0077200 Acumulado 7300122040002024-0078700 Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. - Irregularidades en el proceso 110016000019-201703720. - Non bis in ídem. - No se le deja ejercer su defensa técnica, no se le permitió realizar u contra interrogatorio. - Declara improcedente. - Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación.
7300122040002024-0081300 Juzgado 9° penal del circuito de Ibagué. - Defensa material.
- Niega. - Requiere al actor para que haga uso responsable deTutela de 2ª instancia No. 145341
2024-0081300 Juzgado 9° penal del circuito de Ibagué. - Defensa material.
- Niega. - Requiere al actor para que haga uso responsable deTutela de 2ª instancia No. 145341
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13 este mecanismo jurídico, absteniéndose de presentar demandas confusas, reiterativas y con sustento en los mismos supuestos de hecho. 1100102040002024-0244900 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Fun ciones de Control de Garantías, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS, la Fiscalía Séptima Seccional, todos de la capital del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional Tolima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y los Defensores Públicos Juan Carlos Heredia Machado, Albert Duarte Ramírez y Alix Adriana Soto Novoa, todos de Ibagué. - Defensa técnica - Determinaciones adelantadas al interior
los Defensores Públicos Juan Carlos Heredia Machado, Albert Duarte Ramírez y Alix Adriana Soto Novoa, todos de Ibagué. - Defensa técnica - Determinaciones adelantadas al interior del proceso seguido en su contra. - Non bis in ídem. - Negativa de libertad. - Cuestionó el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al interior de 4 acciones de tutela. - Valoración probatoria. - Escrito de acusación. - Declara improcedente. 7300122040002025-0014800 Fiscalía 42 CAIVAS y 7ª Seccional, los Juzgados 5º y 9º Penal del Circuito, 5º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Ibagué y los abogados Albert Duarte, Luis Alejandro Vallejo y Juan Carlos Heredia. - Defensa técnica. - Interceptaciones ilegales. - Falsos testimonios. - Alteración de los escritos de tutela presentados. - Declara improcedente. - Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación.
Radicados 7300122040002025-0037900 Acumulado 7300122040002025-0040300 Juzgados 1° y 9° penal del circuito; Juzgados 5°, 7° y 17° penal municipal; Fiscalía 42 Caivas; y, la defensoría del pueblo, todos de Ibagué - Defensa técnica. - Advierte que la
del circuito; Juzgados 5°, 7° y 17° penal municipal; Fiscalía 42 Caivas; y, la defensoría del pueblo, todos de Ibagué - Defensa técnica. - Advierte que la competencia recaes en los Juzgados de Neiva y no de Ibagué. - Non bis in ídem. - - Niega por temeridad. - Compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. - Advierte que las próximas tutelas presentadas por identidad deTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
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14 hechos serán rechazadas.
En ese orden, se advierte que Cleveland Garcés Aguiño, ha presentado alrededor de 16 acciones de tutela, cuestionando, en su gran mayoría , i) las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal radicación “110016000019201703720”, ii) la orden de captura “09929”, iii) la inexistencia de pruebas de que haya cometido el delito, iv) el non bis in ídem , v) la falta de defensa técnica, vi) interceptación irregular de líneas telefónicas, vi) el actuar de agentes del CTI y vii) el escrito de acusación , del cu al, en múltiples ocasiones ha señalado su inconformismo.
Los cuales , como se advierte en el cuadro antes relacionado, ya han sido estudiadas y resueltas por el juez de tutela.
Aunado al hecho, de que el actor es plenamente
Los cuales , como se advierte en el cuadro antes relacionado, ya han sido estudiadas y resueltas por el juez de tutela.
Aunado al hecho, de que el actor es plenamente consciente de su actuar temerario, pues nótese que en su escrito introductorio partió señalando, "ustedes diran (sic) esta tutela es igual a hotra (sic) que este tribunal superior de ibague (sic) ya resolbio (sic) si escierto (sic) desde un punto de vista pero desde el punto de vista coherente es la hunica (sic) forma de demostrar todos los abusos que he sufrido por culpa de este proceso”.
Lo que denota que Cleveland Garcés Aguiño , aun cuando es consciente de la presentación de numerosas acciones de tutela, lo continuara haciendo hasta obtener unTutela de 2ª instancia No. 145341 CUI 73001220400020250029501
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
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