CSJ - STP8342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8342-2020 Radicación N. 112306 Acta 211 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLORIA JANETH ACOSTA VALERO contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laPrimera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO administración de justicia, dentro del asunto laboral promovido radicado número 2013-0054301. Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1256-2020 de 17 de marzo del año en curso, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de agosto de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa Corporación se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, sentencias CSJ SL 5268–2017, CSJ SL, rad. 42332, 1 agos. 2012, CSJ SL 4514-2017 y CSJ SL,
2Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO rad. 10046, 10 dic. 1977, para arribar a la decisión adoptada. En relación a la censura propuesta por la actora, señaló que : « frente a aseveración de si faltaron más testigos como fundamento de la demanda de casación, bajo el entendido de que solo fue una persona la que medió en la consecución del mandato, ese punto, así planteado, no se sometió a discusión por la Sala, sino, el que la censora controvirtió esa prueba como si hubiese sido el único soporte del tribunal de alzada –y ello no fue así–, pues fueron más los medios de convicción los que arroparon la decisión del Tribunal».
2. El Juez 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que conoció de la demanda ordinaria laboral, que instauró la accionante contra Rubén Bonilla Mora; emitiendo ese despacho en primera instancia condenatoria y contra el
2. El Juez 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que conoció de la demanda ordinaria laboral, que instauró la accionante contra Rubén Bonilla Mora; emitiendo ese despacho en primera instancia condenatoria y contra el cual se interpuso apelación, siendo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con decisión de 18 de mayo de 2016, providencia que no casó la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandante.
Resaltó que, ese despacho garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes y que su decisión se profirió bajo los principios de la sana crítica, libre apreciación de la prueba y en aplicación de la norma aplicable al caso.
3. Los demás vinculados dentro del presente trámite
3Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
GLORIA JANETH ACOSTA VALERO contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
GLORIA JANETH ACOSTA VALERO contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque
de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 5Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Primera instancia rad. 112306
GLORIA JANETH ACOSTA VALERO
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad
judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión SL1256-2020 de 17 de marzo del año en curso, en atención a que, en su criterio, las autoridades desconocieron el precedente y valoraron de manera errónea la prueba allegada al proceso laboral.
Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable , la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene un estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver los planteamientos realizados por la recurrente, y explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus propuestas. Refiere la accionante, que demandó al señor Rubén
se tomó la tarea de resolver los planteamientos realizados por la recurrente, y explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus propuestas. Refiere la accionante, que demandó al señor Rubén Bonilla Mora, a fin de que declara que estuvieron vinculados por un contrato de mandato, en el que se acordó como honorarios profesionales “cuota litis” es decir el 50% de lo que se obtuviera por su gestión (suma correspondiente a $254.911.485) acuerdo del que fue testigo José Guillermo Roa Sarmiento, pues actuó a través de él. Empero lo anterior, manifestó que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la parte demandada a cancelar la suma de $3.966.900 por horarios más interés desde el día que fue incluido en nómina de pensionados, más las costas del proceso y, absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. Refirió que, tanto para el ad quem como para la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el acuerdo debe ser directamente celebrado entre mandante y mandatario, 9Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO Manifestó que una vez obtuvo su pensión, desconociendo con ello que la ley y el derecho aceptan no solo celebrar contratos sino obligarse con otro a través de un tercero o interpuesta persona. De otra parte, señaló que, el testigo manifestó que Rubén Bonilla le reconocería a la accionante el 50% del retroactivo que saliera «y él como intermediario les había
persona. De otra parte, señaló que, el testigo manifestó que Rubén Bonilla le reconocería a la accionante el 50% del retroactivo que saliera «y él como intermediario les había dejado en claro que la relación profesional era entre Bonilla y ella», por lo que sostiene que, tal testimonio fue valorado de manera errónea y «desechado arbitrariamente» por las autoridades accionadas. Pues bien, dicho lo anterior, todas estas inconformidades fueron puestas de presente por la demandante en el recurso extraordinario presentado ante la Sala accionada, resolviéndose sus censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de esa Corporación. En relación al contrato de mandato, se advierte que no se logró probar la voluntad del reconocimiento por la suma de dinero que indica la actora, ello luego de que la autoridad demandada realizara una valoración de la prueba allegada en su totalidad y no como lo pretende la actora se fijara el examen frente al único testimonio, resaltándose que este también fue analizado por el ad quem, por lo que su 10Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO obligación era controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta la autoridad para decidir, pues al omitir alguna da lugar a que la sentencia permanezca inalterable 5. Así se indicó: « Lo expuesto, lleva a la Corte a recordar que las anteriores pruebas, también debieron ser objeto de censura por parte del
lugar a que la sentencia permanezca inalterable 5. Así se indicó: « Lo expuesto, lleva a la Corte a recordar que las anteriores pruebas, también debieron ser objeto de censura por parte del recurrente, pues es su deber controvertir todos los elementos probatorios que soportan la decisión confutada, sean estas calificadas o no, individualizándolas, indicando cuales fueron no apreciadas o equivocadamente valoradas por el juez plural, que es lo que extrajo de ellas, que es lo que a su juicio en realidad contienen, y cuál hubiese sido la decisión de haberlas valorado o apreciado correctamente, lo que brilla por su ausencia en el desarrollo del cargo, pues solo hace énfasis en el testimonio ya referenciado, aludiendo de manera general e indeterminada a las demás probanzas obrantes en plenario, esto cuando dijo, Del CD que contiene la audiencia de 28-04-2015, en la que el abogado Roa Sarmiento rindió su testimonio y de las demás pruebas allegadas, se tiene con seguridad absoluta que entre las partes existió el contrato de mandato ya aludido (que en las instancias se dio por demostrado) y, además, el pacto que aceptaron los contratantes respecto de los honorarios profesionales por la gestión encomendada […]. Es evidente, que la censura omitió el deber de controvertir todas las probanzas en que se soporta la decisión... Así las cosas, al no existir duda de que la vía indirecta fue la
gestión encomendada […]. Es evidente, que la censura omitió el deber de controvertir todas las probanzas en que se soporta la decisión... Así las cosas, al no existir duda de que la vía indirecta fue la escogida por el recurrente, en el cargo primero dados los errores de hecho que le atribuye al ad quem y el submotivo de violación escogido «aplicación indebida», para la Sala es evidente la falencia técnica de la censura, cuando se concentra única y exclusivamente en atacar el testimonio rendido por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, que, como se dejó dicho no es prueba idónea en casación, y, Radicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 18 por tal razón, la Corte no puede examinarla de manera directa, salvo que se hubiesen acusado pruebas aptas en sede casacional y que se hubiera demostrado el yerro atribuible al juez plural a partir de alguna de ellas, con el carácter de protuberante, lo que en el presente caso no ocurrió , y en consecuencia, tal desatino técnico atribuible al desconocimiento de las reglas esenciales que regulan el recurso extraordinario de casación, le imposibilita a la Corte el escrutinio de fondo propuesto, por lo que el cargo resulta desestimable». 5 CSJ SL, rad. 42332, 1 de ag. 2012. 11Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO Por lo anterior, se advierte el yerro de la actora en la elaboración de su censura elevada en sede casacional, al pretender se evalúe un testimonio sin acreditar el presunto
11Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO Por lo anterior, se advierte el yerro de la actora en la elaboración de su censura elevada en sede casacional, al pretender se evalúe un testimonio sin acreditar el presunto error de hecho de la sentencia impugnada, omitiendo que solo le es permitido a la Corte estimar los testimonios, cuando previamente el recurrente a partir de la prueba hábil demuestre que se incurrió en los yerros fácticos que le imputa al juez de apelaciones. Al respecto, la Corte en sede de casación laboral, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[...] el impugnante menciona [...] la falta de apreciación de los testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[...] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto », regla que también ha sido aplicada, en otras determinaciones, tales como CSJ SL18110-2017,
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.
De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo la segunda instancia de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre la valoración de todo el caudal probatorio que había sido evaluado por el tribunal, es decir la evidente falencia técnica por parte de la demandante, resultó ser suficiente para mantener el proveído recurrido por parte de la Sala de Casación Laboral, en vista que las acusaciones parcialespor parte de la demandante, resultó ser suficiente para mantener el proveído recurrido por parte de la Sala de Casación Laboral, en vista que las acusaciones parcialestestimonio del señor Roa Sarmientocarecen de entidad para quebrar una sentencia en el recurso extraordinario, ello 12Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO atendiendo la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces. Por consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a través de la acción constitucional pretende debatir argumentos que no presentó ante el juez ordinario o en este caso, los acusó de manera errónea, sin que pueda con ello afirmarse una trasgresión a derechos fundamentales, cuando su única pretensión es continuar debatiendo sus reproches a través de esta vía constitucional. Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por las demás autoridades judiciales accionadas (juez de primera y segunda instancia) se advierte que tales providencias, se enmarcan dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por la actora, el testimonio de Roa Sarmiento junto con los demás elementos fueron examinados en aras de resolver la demanda por ella promovida, sin que su inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas.
Sarmiento junto con los demás elementos fueron examinados en aras de resolver la demanda por ella promovida, sin que su inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas. Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse 13Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima6». Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 T-221/18. 14Primera instancia rad. 112306 GLORIA JANETH ACOSTA VALERO 1º NEGAR el amparo invocado por GLORIA JANETH ACOSTA VALERO, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
15Primera instancia rad. 112306
GLORIA JANETH ACOSTA VALERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16