CSJ - STP8342-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8342-2023 Radicación N°. 130758 Aprobado según acta n° 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario radicado con número 7300111020-00-2017-0129700 (01). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023.CUI 11001023000020230000501
Radicado Nro.130758 Impugnación
INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL
2. Al trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rafael Fernando Niño Ramírez formuló queja disciplinaria contra INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, en su condición
«De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rafael Fernando Niño Ramírez formuló queja disciplinaria contra INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, en su condición de Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, al considerar que la citada funcionaria hizo prevalecer su condición para presionarlo a acceder al nombramiento como sustanciador de dicho juzgado, a partir del 1.° de febrero de 2017, en lugar de aquel cargo al que tenía derecho como profesional universitario, en detrimento de su rango y asignación salarial. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró a la accionante responsable de incurrir en falta grave dolosa en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar la prohibición contemplada en el numeral 17 del artículo 35 ibidem, en concordancia con el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 4 meses. 2CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Al resolver el recurso de apelación que formuló la tutelante contra la decisión anterior, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió
decisión anterior, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales por falso juicio de identidad al «desconocer y tergiversar el contenido fáctico de las pruebas, atribuyéndole efectos que no se desprenden de ellas»; y además, vulneró el principio de presunción de inocencia e imparcialidad, pues pasó por alto que durante el trámite procesal alegó la atipicidad de la conducta endilgada ante la inexistencia de pruebas «directas o indirectas» de la presunta coacción a la que dijo fue sometido el quejoso para ocupar un cargo distinto al de propiedad que ganó por concurso. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 18 de enero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia.
3CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación
Nacional de Disciplina Judicial , se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia. 3CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Destacó que, la decisión que se ataca por vía de tutela, obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el asunto. Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó a través de apoderado y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que la providencia es «opuesta a los fines esenciales del estado social de derecho, es caprichosa (fue producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico), es arbitraria (al no existir respaldo probatorio que sustente la decision) , es abiertamente irracional (ausencia de la prueba de
derecho, es caprichosa (fue producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico), es arbitraria (al no existir respaldo probatorio que sustente la decision) , es abiertamente irracional (ausencia de la prueba de cargo que presuntamente tipifican la conducta) , es contraria a los derechos fundamentales.
6. Así las cosas, peticionó que «se revoque fallo de primera instancia proferido el 18 de enero de 2023, por medio del cual, entre otras determinaciones negó el amparo constitucional invocado, para que, en su lugar, se tutele el derecho al debido proceso constitucional, de la señora
Juez 7ª Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, INÉS ADRIANA 4CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL SÁNCHEZ LEAL. Como consecuencia de lo anterior, y ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, se adopte la decisión que en derecho corresponda.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Problema jurídico De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo de la accionante, al haber sido sancionada disciplinariamente con suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogada?
9. Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el apoderado de INÉS ADRIANA SÁNCHEZ
LEAL. 5CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación
INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL
10. De los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de diciembre de 2022 , la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera 6CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto 11.1. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionantes no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,
dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 11.2. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. En el presente asunto, INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL pretende que el juez constitucional deje sin efectos la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto , se observa que contrario a lo sostenido por el 8CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL apoderado de la parte actora, la referida determinación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con
verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL debía ser sancionada con suspensión de 4 meses para ejercer la profesión de abogada. Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 7 de diciembre de 2022 , lo primero que indicó fue que no era procedente decretar la nulidad de lo actuado, al estimar que no se conculcó su derecho de defensa. Al respecto, indicó: «(…) impera concluir que el apelante no sólo invocó impropiamente una nulidad del proceso alegando el vicio en una prueba, lo cual debió peticionarse por vía de su exclusión conforme al artículo 14033 C.D.U., sino que los testimonios de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fue recaudado legalmente, pues en razón a que se encuentran en igualdad de condiciones que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, no hay lugar a excluirlos de la
Judicatura del Tolima fue recaudado legalmente, pues en razón a que se encuentran en igualdad de condiciones que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, no hay lugar a excluirlos de la aplicación del artículo 271 de la Ley 600 de 2000. 9CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL En otras palabras, aunque el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 no mencionó expresamente a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, no los excluye de la posibilidad de rendir testimonio a través de declaración jurada en el proceso disciplinario, pues esa garantía fue consagrada para preservar el ejercicio de las altas responsabilidades que les corresponden, de ahí que no hay fundamento para interpretar restrictivamente la norma excluyéndolos de su alcance, pues materialmente son pares de los magistrados de los tribunales. Por lo anterior se negará la petición de nulidad, pues no existió violación del derecho de contradicción, ya que el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 le permitía formular contrainterrogatorio por escrito a los testigos, pero se abstuvo de hacerlo, lo que impide postular que se retrotraiga la actuación por una consecuencia atribuible a su propia incuria.»
En lo que respecta la responsabilidad disciplinaria, analizó y concluyó que el a quo valoró de manera efectiva las pruebas testimoniales
actuación por una consecuencia atribuible a su propia incuria.»
En lo que respecta la responsabilidad disciplinaria, analizó y concluyó que el a quo valoró de manera efectiva las pruebas testimoniales que aportó la defensa de INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, las cuales, en efecto, debían «desestimarse» por «lo ilógico de la versión defensiva» de las declaraciones de las colaboradoras del despacho. Sobre ello indicó: «Aunque la primera instancia no dio plena credibilidad a lo narrado por estas testigos, se aclara que el motivo no estuvo únicamente en su carácter sospechoso, derivado del vínculo laboral con la disciplinada, sino también se llegó a esa conclusión por lo ilógico de la versión defensiva que ellas respaldaron, la cual estuvo afincada en que el quejoso, una vez agotó todas las etapas del concurso para ser nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 de esa célula judicial, solicitó voluntariamente su vinculación a otro cargo de menor rango y remuneración en el mismo despacho. 10CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Al respecto, recuérdese que el a quo no dio credibilidad a esa versión sobre la conducta del quejoso, pues desde su llegada al despacho, la funcionaria judicial cuestionó su capacitación para ejercer el cargo, por no tener experiencia en la Rama Judicial, hecho que reiteró cuando él solicitó ser nombrado en propiedad en abril de 2017, pues expresó que
funcionaria judicial cuestionó su capacitación para ejercer el cargo, por no tener experiencia en la Rama Judicial, hecho que reiteró cuando él solicitó ser nombrado en propiedad en abril de 2017, pues expresó que aún no lo veía preparado para ejercerlo. Entonces, el quejoso asumió en propiedad el cargo, pero al día siguiente comenzó a disfrutar una licencia no remunerada para continuar desempeñándose en el empleo de sustanciador, como lo venía haciendo desde comienzos de año. De ese modo, no resulta creíble la supuesta “invitación” para vincular al quejoso en el cargo de sustanciador desde febrero de 2017, pues dado su papel de superior jerárquica, esa manifestación trajo aparejado un carácter de obligatoriedad para el recién llegado a una posición de evidente subordinación laboral. De todos modos, al margen de que hubiese sido una simple invitación al inicio del vínculo, la reiteración del comportamiento que supuso la ilógica solicitud de licencia en el mes de abril, para seguir en la misma posición de sustanciador, desdibuja el alegato defensivo. Tuvo razón el a quo al concluir que la permanencia del quejoso en el cargo de sustanciador no pudo explicarse a partir de su propia percepción de falta de capacidad para ejercerlo, pues de haber sido así, era lógico que la disciplinada dejara evidencia de algún llamado de atención o solución administrativa al incumplimiento de las metas por parte del señor Niño Ramírez, pero en lugar de ello, se aportaron tres sospechosos testimonios que al unísono respaldaron la tesis defensiva de
de atención o solución administrativa al incumplimiento de las metas por parte del señor Niño Ramírez, pero en lugar de ello, se aportaron tres sospechosos testimonios que al unísono respaldaron la tesis defensiva de su jefe, sin que su dicho se torne creíble porque dos de ellas lo reiteraran después de perder el vínculo laboral con la disciplinada, pues claramente les correspondía mantener la versión, para no incurrir en falso testimonio. 11CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Además, si bien tuvo razón el apelante en que a los magistrados del Consejo Seccional no les constaba la coacción ejercida por la juez, impera resaltar que de esa prueba queda un remanente no sometido a cuestionamiento, esto es, que el quejoso acudió a ellos para contar su caso mientras disfrutaba de la licencia no remunerada concedida entre mayo y agosto de 2017. (…) A contrario sensu, no se aprecia verosímil la exculpación fundada en la libre permanencia del quejoso en el cargo de sustanciador, pues como lo sostuvo la primera instancia, pugna con las reglas de la lógica y la razonabilidad, que tras aprobar el concurso para un cargo, decidiera voluntariamente permanecer en otro de inferior categoría y asignación salarial. Además, de haberlo solicitado motu proprio, no habría tenido razones para visitar a los magistrados del Consejo Seccional en busca de ayuda, por lo cual, su permanencia en el empleo de sustanciador sólo
salarial. Además, de haberlo solicitado motu proprio, no habría tenido razones para visitar a los magistrados del Consejo Seccional en busca de ayuda, por lo cual, su permanencia en el empleo de sustanciador sólo se puede explicar en razón a la coacción de que fue víctima por parte de la servidora judicial SÁNCHEZ LEAL.» 12. 1 Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso disciplinario, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no debió decretar la nulidad de lo actuado y que no está demostrada su responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de investigación. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 12CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL 13.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia.
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
15. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones de la accionante, atribuyendo a la autoridad irregularidades que no existieron.
13CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación
INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL
16. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez
Radicado Nro.130758 Impugnación
INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL
16. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
17. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001023000020230000501 Radicado Nro.130758 Impugnación
INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15