CSJ - STP8343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8343-2020 Radicación nº 1403/111379 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra el fallo de tutela emitido el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, entre otras determinaciones, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de Chinchiná (Caldas), y le ordenó hacer entrega de una colchoneta, almohada y cobija, de manera tal que su reclusión transitoria se de en condiciones dignas.Radicado n°. 1403/111379
JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Chinchiná (Caldas), el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la Dirección Regional del Inpec, el director del Establecimiento Penitenciario de Manizales, la Policía Metropolitana de Manizales, la Jefatura de la Estación de Policía de Chinchiná y la Personería Municipal de Chinchiná (Caldas), la Unidad de Servicios
de la Estación de Policía de Chinchiná y la Personería Municipal de Chinchiná (Caldas), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, Alcaldía Municipal de Chinchiná –Secretaría de Gobierno-, la Alcaldía Municipal De Palestina –Secretaría de Gobierno-, el Juzgado Civil Del Circuito de Chinchiná, el Personero Municipal de Palestina – Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía Municipal de Manizales y la Secretaría de Salud de esa misa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la autoridad penitenciaria, al mantenerlo privado de su libertad en una Estación de Policía sin proporcionarle los elementos mínimos necesarios para su reclusión. Así, sostuvo que no ha recibido alimentación y que dicha responsabilidad se trasladó a sus familiares, quienes viven en otro municipio y no cuentan con recursos económicos suficientes para proporcionarla diariamente. En igual sentido, indicó que se ha visto obligado a dormir en el piso, a pesar de la fuerte gripa que padece, condiciones que considera indignas y por las cuales solicita la intervención del juez de tutela.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, y con auto de 30 de marzo siguiente dispuso vincular a las referidas entidades y dependencias a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y se pronunciaran sobre las pretensiones del actor. En atención a que la carpeta se remitió de manera incompleta, mediante auto de 3 de agosto del presente año se dispuso requerir al Tribunal Superior para que allegara la totalidad del expediente digitalizado, junto con sus anexos y respuestas de los accionados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná
(Caldas) allegó copia del fallo emitido en la tutela con radicado No. 023-2020, promovida por el Personero Municipal de Palestina (Caldas) en representación de varios detenidos en la Estación de Policía de Chinchiná, entre ellos del aquí accionante JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO. En dicha actuación, según se explicó, se dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, y se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC suministrar la alimentación respectiva (desayuno, almuerzo y comida) a las
debido proceso, y se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC suministrar la alimentación respectiva (desayuno, almuerzo y comida) a las personas privadas de la libertad en la aludida Estación de Policía.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 4 Por otro lado, exhortó al INPEC para que en el menor tiempo posible realizara las gestiones administrativas necesarias a fin de suscribir convenios interadministrativos tendientes a contribuir al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Reclusión de Mujeres de Manizales. Anotó que el fallo anterior fue notificado a todas las partes y como no se interpuso recurso alguno adquirió firmeza, estando pendiente de su remisión a la Corte Constitucional.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioRegional Viejo Caldas, sostuvo que similares pretensiones fueron elevadas por el Personero Municipal de Chinchiná en acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa municipalidad.
Adujo que la problemática generada por el hacinamiento en los centros de reclusión no era de exclusiva competencia del INPEC y que los demás entes territoriales también debían propender por la garantía de los derechos fundamentales de los internos. En consecuencia solicitó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Palestina y de la Gobernación de Caldas.
INPEC y que los demás entes territoriales también debían propender por la garantía de los derechos fundamentales de los internos. En consecuencia solicitó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Palestina y de la Gobernación de Caldas.
3. En similares términos se pronunció la Dirección General del INPEC, quien manifestó que debía hacerse un llamado a las alcaldías y gobernaciones a efectos de «se ordenara la colaboración que deben prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993».Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 5 Por otro lado señaló que se estaban realizando mesas de trabajo con el Ministerio de Justicia y la Dirección General para determinar los parámetros de aplicación de la sentencia T-388 de 2013 y dar solución al problema de hacinamiento en las cárceles del país.
4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Manizales (Caldas) sostuvo que en virtud a la pandemia generada por el virus Covid-19 y con el ánimo de proteger la salud de los internos en ese penal, se adoptó la decisión de suspender el ingreso de nuevos reclusos hasta tanto la situación cambie favorablemente.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC resaltó el contenido el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, se refirió a la competencia del INPEC para trasladar y asignar cupo a las personas privadas de la libertad, así como a
USPEC resaltó el contenido el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, se refirió a la competencia del INPEC para trasladar y asignar cupo a las personas privadas de la libertad, así como a la prestación de los servicios de salud a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para solicitar finalmente su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Personería de Chinchiná (Caldas) allegó escrito coadyuvando las pretensiones del accionante. Sobre el particular indicó que la Estación de Policía de Chinchiná donde se encuentra detenido JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO no cuenta con los insumos mínimos para garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salubridad, pues a la fecha hay más de 30 detenidos en dicho lugar y no todos cuentan con colchones, colchonetas o elementos idóneos para descansar.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 6 Añadió que tampoco hay suficientes unidades sanitarias ni elementos de desinfección, necesarios para afrontar la crisis sanitaria, no cuentan con servicios médicos y la alimentación es suministrada por los familiares de los internos. Que como personero municipal ha adelantado gestiones para mitigar la difícil situación en la que viven las personas privadas en la Estación de Policía aludida, llegando incluso al punto de oficiar a la Alcaldía Municipal y a la Procuraduría Regional de Caldas
personero municipal ha adelantado gestiones para mitigar la difícil situación en la que viven las personas privadas en la Estación de Policía aludida, llegando incluso al punto de oficiar a la Alcaldía Municipal y a la Procuraduría Regional de Caldas a efectos de obtener insumos para los internos.
7. Municipio de Chinchiná aseveró que para las personas que se encuentran privadas de la libertad de manera preventiva en el Comando de Policía de Chinchiná, tiene suscrito un contrato que les garantiza el suministro de alimentos mientras se resuelve su situación jurídica, y agregó, por otro lado, que las personas que se encuentran detenidas en Palestina y Arauca, son responsabilidad de esos municipios.
8. La Comandancia de Policía del Departamento de Caldas manifestó que la Estación de Policía de Chinchiná no ha vulnerado derechos fundamentales y que los hechos narrados por el accionante eran de competencia de las entidades penitenciarias, por lo que solicitó su desvinculación.
9. La Secretaría de Salud de Manizales se refirió a las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, así como a la determinación de no recibir más internos. Respecto a la pretensión del accionante sostuvo que debía ser resuelta por el INPEC y la USPEC, pues tales requerimientos
desbordaban su competencia como Secretaría de Salud.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 7
10. La Gobernación del Departamento de Caldas y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná se limitó a allegar copia del acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada en contra del accionante y otros coprocesados por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas.
12. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, sin pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante, manifestó que le correspondió conocer en segunda instancia de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la localidad, la cual, al momento de su respuesta (27 de marzo de 2020), se encontraba pendiente de resolver puesto que el número de detenidos era considerable (52 personas) y requería de tiempo para preparar la audiencia.
13. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 16 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de JHOHAN
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 16 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO y ordenó:Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 8 ii) (…) a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO (sic) en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de manera digna. iii) (..) al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINCHINÁ, CALDAS , que de manera inmediata, TRASLADE al actor a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS, a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas que asegura padecer y de no ser posible su remisión, GESTIONE con la EPS aludida, una cita médica para que un galeno se dirija a la Estación de Policía y haga la auscultación pertinente por los padecimientos sufridos. Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus.
padecimientos sufridos. Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus. iv) (…) al DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO y al DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO de MANIZALES, CALDAS, que tan pronto se supere la grave situación atraviesa el país por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el Director General tendientes a mantener cerrados los centros carcelarios del país , RECIBAN DE INMEDIATO en custodia al actor, a fin de que sea detenido preventivamente en un Penal en el que se le garanticen las medidas mínimas de reclusión, de ser posible en el Penal de Manizales, sino en el que disponga la Dirección General del INPEC. v) DECLARAR la cosa juzgada, respecto a la pretensión dirigida a que se le garantice el suministro de la alimentación al actor en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, por cuanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad, ya se pronunció al respecto (…).
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificada del contenido del fallo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC presentó recurso de impugnación.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 9 Señaló la impugnante que estaba en desacuerdo con la orden impartida en su contra en el fallo de primera instancia,
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Impugnación 9 Señaló la impugnante que estaba en desacuerdo con la orden impartida en su contra en el fallo de primera instancia, pues en su criterio la «entrega de una colchoneta, almohada y cobija» correspondía al INPEC, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4151 de 2011.
2. Allegada la actuación a esta Sala y tras advertir que el expediente se encontraba incompleto, mediante auto de 3 de agosto de 2020 se requirió al Tribunal Superior de Manizales para que allegara la totalidad de la actuación, lo cual se cumplió el 11 de agosto siguiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado n°. 1403/111379
de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 10 Por lo anterior, desde ya advierte la Sala que limitará su intervención a lo que fue materia de discenso, pues al no discutirse los demás aspectos del fallo de primera instancia se entiende que hubo conformidad con sus razonamientos.
3. Señaló la entidad recurrente que quien tenía la competencia legal para suministrar la «colchoneta, almohada y cobija» al accionante era del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme a lo señalado en el Decreto 4151 de 2011.
Al respecto, ha de recordarse que el aludido Decreto se expidió con el ánimo de reestructurar y fortalecer al INPEC de manera tal que le permitiera cumplir con los mandatos del Estado Social de Derecho, puntualmente en lo relativo al respeto por la dignidad humana y la garantía a la población reclusa del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Así, el artículo 2° del citado Decreto impuso al INPEC, entre otras funciones, prestar un servicio de atención integral, que permita al interno una correcta rehabilitación y tratamiento penitenciario. Consecuente con lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto 204 de 2016, asignando de manera conjunta al INPEC
al interno una correcta rehabilitación y tratamiento penitenciario. Consecuente con lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto 204 de 2016, asignando de manera conjunta al INPEC y a la USPEC, la dotación de elementos y definición de lineamientos para una correcta rehabilitación de los privados de la libertad. Es decir, reconoce que ambas entidades tienen competencias distintas, no obstante impone tareas y políticas carcelarias conjuntas, de tal manera que entre las dos instituciones se garantice el cumplimiento de los principios que orientan el sistema carcelario en el Estado Social de Derecho.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 11 Así, en el mencionado Decreto se indicó que la relación del INPEC y la USPEC estaba orientada por el principio de coordinación que impone a una y otra entidad colaborar conjuntamente «en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas (…)». Más adelante, el artículo 2.2.1.12.2.7. del mismo decreto determinó, sin excluir de dicha responsabilidad a la USPEC, que el INPEC debía dotar de elementos y productos de saneamiento básico a los internos. «Artículo 2.2.1.12.2.7. Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y
«Artículo 2.2.1.12.2.7. Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo. Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión , no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario. Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente
dentro de los establecimientos de reclusión , no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario. Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario yRadicado n°. 1403/111379
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Impugnación 12 carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad». (Se resalta). Ahora, en tratándose de personas privadas de la libertad, los Decretos 41501 y 41512 de 2011 señalan que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECtiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de las cárceles del país3. Lo anterior no implica, de ninguna manera, que pueda excluirse de sus obligaciones a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento penitenciario ha sido circunstancias adversas a su voluntad como el hacinamiento y las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional 4 y esta Corporación5.
adversas a su voluntad como el hacinamiento y las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional 4 y esta Corporación5. En ese orden, dichas autoridades penitenciarias están legal y reglamentariamente encargadas de contribuir a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión. 1 «Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy se determina su objeto y estructura».2 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy se dictan otras disposiciones».3 Artículos 4 y 5 del Decreto 4150 de 2011.4 CC T-388/2013.5 CSJ STP14283-2019.Radicado n°. 1403/111379
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Impugnación 13 Para abundar en razones, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-762/15 y T-197/17 frente al deber de coordinación conjunta que tienen el INPEC y la USPEC en el suministro de insumos mínimos para garantizar a los internos su reclusión en condiciones dignas. «Entretanto, las consecuencias del hacinamiento que puedan contenerse en forma transitoria merecen la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de posibilitar el descanso nocturno apropiado, ante las alarmantes condiciones de algunos de los centros penitenciarios, en las que se observa que los internos deben
del juez constitucional, con el fin de posibilitar el descanso nocturno apropiado, ante las alarmantes condiciones de algunos de los centros penitenciarios, en las que se observa que los internos deben identificar un lugar para descansar, apropiarse de él y brindarse los medios para su descanso nocturno, en situaciones de alto riesgo y de evidente indignidad. Para tal efecto se dispondrá que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del INPEC y de la USPEC, proceda a la adecuación de lugares y al suministro de elementos (colchoneta, sábanas, cobija y una almohada) para un óptimo descanso nocturno de los internos de cada una de las cárceles comprometidas en los procesos acumulados sobre los que versa esta sentencia. Ello mientras se estructuran y desarrollan las estrategias de contención del ECI, referidas en el apartado dedicado a las órdenes generales». (CC
Sentencia T-762/15).
Y posteriormente reiteró: «[f]rente a las órdenes particulares, su expedición se justificó en la necesidad de contener las consecuencias del hacinamiento y otras situaciones como la insalubridad , dada la capacidad del Sistema Penitenciario y Carcelario de adoptar medidas de respuesta inmediata. Con tal propósito, entre otras, se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del INPEC y de la USPEC, la labor de suministrar los elementos básicos para el alojamiento de los reclusos, como lo son una colchoneta, sábanas, cobija y una almohada, en especial, para
de Justicia y del Derecho, a través del INPEC y de la USPEC, la labor de suministrar los elementos básicos para el alojamiento de los reclusos, como lo son una colchoneta, sábanas, cobija y una almohada, en especial, para el descanso nocturno de las personas privadas de la libertad». (CC T-197/17) (Se resalta). Por lo anterior, ningún reparo merece lo resuelto en primera instancia y por el contrario impone a esta Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, ampliar la orden de amparo en el sentido que el cumplimiento de la ordenRadicado n°. 1403/111379
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Impugnación 14 impuesta en el numeral segundo del fallo corresponde de manera conjunta y articulada desde ámbito de sus competencias al INPEC y a la USPEC. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Ampliar el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido que el cumplimiento de la orden allí impuesta corresponde de manera conjunta y articulada al INPEC y a la USPEC.
2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n°. 1403/111379
JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO
Impugnación 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria