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CSJ - STP8343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8343-2023 Radicación Nº 130844 Aprobado según acta n° 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES , contra la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.

2. Al trámite constitucional vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Soacha-Cundinamarca y a la Estación de Policía del mismo municipio

II. HECHOSCUI 25000220400020230018101

Radicado interno No. 130844 Impugnación

BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES

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3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante, que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2021 en la Estación de Policía de Soacha -Cundinamarca, actualmente en calidad de sentenciado, que su pena la vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

-Cundinamarca, actualmente en calidad de sentenciado, que su pena la vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, estrado ante el que para el 18 de noviembre de 2022 elevó solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022 el juez ejecutor decidió negar el sustituto por no haber cumplido la condena requerida, y pese a que en su solicitud envió los documentos que acreditan su arraigo social y familiar, el juzgador manifestó que ese aspecto no se encontraba demostrado, razón por la que se dispuso comisionar a la Trabajadora Social del Centro de Servicios Judiciales de Soacha a fin de que realice visita al inmueble ubicado en la Cra. 19 No.32-05 piso 2º de Soacha, en donde reside la señora María de Jesús Peña, con el fin de que se acredite el arraigo social y familiar del penado, visita que a la fecha no se ha efectuado. Así mismo, indicó que el 14 de marzo de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el juzgado accionado y hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento alguno, todo con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,

el 2 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente el amparo alCUI 25000220400020230018101 Radicado interno No. 130844 Impugnación BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES 3 estimar que se configuró un hecho superado; dado que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, mediante auto del 9 de marzo de 2023 negó la prisión domiciliaria a BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES y contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y el de apelación, los cuales, argumentó el accionante «no se han tramitado». No obstante, mediante auto del 19 de abril de 2023, el juzgado de ejecución no repuso su decisión y concedió el de apelación ante el juez de conocimiento. Por lo que «se evidencia claramente que el objeto motivo del presente trámite ha sido satisfecho, pues la pretensión bajo la cual el accionante erigió esta acción, fue tramitada y resuelta, situación que torna improcedente el amparo reclamado, al encontrarnos ante un hecho superado, motivo por el cual resulta inadecuada la protección solicitada, pues la orden que se impartiría caería en un vacío jurídico, en tanto el cumplimiento ya fue agotado.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria, por cuanto, su petición, está dirigida a que se revise por qué el juez de ejecución de penas accionado manifiesta en sus decisiones que le impusieron una pena de prisión de 28 meses y 24 días

y solicitó su revocatoria, por cuanto, su petición, está dirigida a que se revise por qué el juez de ejecución de penas accionado manifiesta en sus decisiones que le impusieron una pena de prisión de 28 meses y 24 días «cuando mi sentencia es de 22 meses de prisión emitida por el juzgado fallador (…) es que el juez accionado no me estudia el beneficio de libertad precisamente por eso, por qué no tengo el tiempo, cómo lo voy a tener si el mismo juez me está fijando una pena que no existe.» Agregó que, sí acreditó su arraigo; sin embargo, el juez de penas insiste en que debe seguir purgando la sanción en establecimiento carcelario «y a mi compañero sí le otorgó los beneficios y en mi condiciónCUI 25000220400020230018101 Radicado interno No. 130844 Impugnación BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES 4 no me ayudan con un arraigo transitorio en donde pueda gozar de mis beneficios»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y estaCUI 25000220400020230018101

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BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES

5 Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

10. Del hecho superado.

Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de

10. Del hecho superado.

Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

11. Análisis del caso en concreto. 11.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de

tutela, se logró acreditar lo siguiente:

1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 25000220400020230018101

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BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES

6 (i) El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha, el 12 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria contra BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES y Kevin Estiven Suárez Rodríguez, como coautores por el delito de hurto calificado y agravado, y les impuso la pena de «veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión» y les negó la concesión de los subrogados penales. De igual modo, dispuso: «Librar a través del Centro de Servicios judiciales y (…) para que se realice lo propio respecto a la condena impuesta a los procesados (…) quienes se encuentra (sic) privado de la libertad de acuerdo a medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuenta de esta cuerda procesal impuesta desde el treinta y uno (31) de octubre de 2021, frente a lo cual se le descontara (sic) el término de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que (sic) tiempo correspondiente a VEINTIDÓS (22) MESES Y DOCE (12) DÍAS restante de la pena lo deberán cumplir de forma privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario que se designe.». (ii) Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado de

deberán cumplir de forma privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario que se designe.». (ii) Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2022 negó la concesión de la prisión domiciliaria a BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES, decisión contra la que no se presentaron recursos. (iii) Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución de penas resolvió de forma negativa las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y de apelación. Mediante providencia del siguiente 19 deCUI 25000220400020230018101 Radicado interno No. 130844 Impugnación BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES 7 abril, no repuso y se concedió el de apelación ante el juzgado de conocimiento. 11.2. BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES en su demanda de tutela reprochó que «presenté recurso de reposición en subsidio el de apelación ante el juzgado accionado y hasta el día de hoy no hay respuesta y como se evidencia cumpliré primera la pena antes que el juez decida el recurso.» 11.3. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con

fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, el 19 de abril de 2023, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha, a quien le corresponderá determinar si efectivamente asistió razón a la primera instancia, o si por el contrario, atiende los reproches del impugnante. Por lo que, será en ese escenario en donde se debe establecer si BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES cumple o no con los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional o la prisión domiciliaria. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural.

12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 25000220400020230018101

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BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES

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13. Finalmente, en lo que respecta al reproche de BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES consistente en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha, no tiene por qué indicar que a él le fue impuesta una pena 28 meses y 24 días, sino «20

YULIÁN SÁNCHEZ TORRES consistente en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha, no tiene por qué indicar que a él le fue impuesta una pena 28 meses y 24 días, sino «20 meses de prisión», como se advirtió en párrafos anteriores, se logró evidenciar que el citado despacho, el 12 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria contra BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES y Kevin Estiven Suárez Rodríguez, y los condenó en calidad de coautores por el delito de hurto calificado y agravado , y les impuso la pena de «veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión» y les negó la concesión de los subrogados penales. Situación diferente es que, en aquella providencia se indicó: «Librar a través del Centro de Servicios judiciales y (…) para que se realice lo propio respecto a la condena impuesta a los procesados (…) quienes se encuentra (sic) privado de la libertad de acuerdo a medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuenta de esta cuerda procesal impuesta desde el treinta y uno (31) de octubre de 2021, frente a lo cual se le descontara (sic) el término de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que (sic) tiempo correspondiente a VEINTIDÓS (22) MESES Y DOCE (12) DÍAS restante de la pena lo deberán cumplir de forma privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario que se designe.».

que (sic) tiempo correspondiente a VEINTIDÓS (22) MESES Y DOCE (12) DÍAS restante de la pena lo deberán cumplir de forma privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario que se designe.». Luego entonces el argumento del Juzgado de Ejecución de Penas, se encuentra ajustado a la realidad procesal. Luego entonces, no existe el yerro al que aludió el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,CUI 25000220400020230018101 Radicado interno No. 130844 Impugnación BRAYAN YULIÁN SÁNCHEZ TORRES 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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