CSJ - STP8344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8344-2020 Radicación nº 112561 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DARBOY ZAPATA FLÓREZ, contra el fallo de 26 de agosto de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Fiscalía 94 Seccional.Radicado nº 112561
DARBOY ZAPATA FLÓREZ
Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 23, 76, 79, 53, 65 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Centro Oriente ESE, Capital Salud EPS y la Estación de Policía de Puente Aranda. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde determinar si este juez de tutela es competente para conceder al accionante la prisión domiciliaria que reclama, atendiendo las condiciones especiales de su estado de salud. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del
competente para conceder al accionante la prisión domiciliaria que reclama, atendiendo las condiciones especiales de su estado de salud. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento informó que actualmente conoce del proceso seguido contra elRadicado nº 112561
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Impugnación 3 accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, estando pendiente por adelantar audiencia preparatoria de juicio oral. Agregó que en dicho trámite, el defensor del actor allegó dos escritos en los que ponía de presente el estado de salud de su prohijado y la necesidad de una remisión a las citas programadas por su médico tratante, petición que ya resolvió indicándole que el despacho no tenía injerencia alguna en su remisión a las citas médicas, pues tal función era de resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, art. 30B de la Ley 65 de 1993. Respecto de la pretensión de prisión domiciliaria contenida en la demanda de tutela, sostuvo que tal postulado debe ventilarse ante el Juez con Función de Control de Garantías como quiera que el accionante tiene la condición de
contenida en la demanda de tutela, sostuvo que tal postulado debe ventilarse ante el Juez con Función de Control de Garantías como quiera que el accionante tiene la condición de procesado y está cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, tesis que tiene su génesis en lo reglado en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.
2. La Fiscalía 94 Seccional de Bogotá puso de presente que el actor no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance para acceder a la prisión domiciliaria.
Así, expresó que si bien acudió al juez de control de garantías para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento, dicha solicitud fue negada por ausencia de elementos de juicio que soportaran sus argumentos, es decir,Radicado nº 112561
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Impugnación 4 las certificaciones médicas aportadas por la defensa adolecían del concepto del médico tratante o del médico legista, que permitieran establecer efectivamente la incompatibilidad de la reclusión intramuros con su estado de salud: «en la solicitud de Revocatoria de Medida de Aseguramiento realizada el 17 de junio del presente año … las certificaciones médicas trasladadas por la Defensa, adolecían de un concepto médico o clínico que permitiera establecer la presencia de una enfermedad grave que el hoy Acusado Darboy Zapata Florez no pudiera sobrellevar en Establecimiento Carcelario, por el contrario se certifican dolencias de fácil manejo, motivo por el
enfermedad grave que el hoy Acusado Darboy Zapata Florez no pudiera sobrellevar en Establecimiento Carcelario, por el contrario se certifican dolencias de fácil manejo, motivo por el cual se niega”.
3. El Hospital Centro Oriente ESE de Bogotá adujo que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el demandante entre el 28 de abril de 2018 y el 25 de mayo de 2020, no siendo procedente la solicitud de amparo formulada en su contra. Al respecto reseñó el siguiente cuadro:
Fecha Especialidad Modalidad Diagnósticos Conducta 28/04/2018 Medicina General Ambulatoria Disminución de agudeza visual Laboratorios 20/05/2018 Medicina General Urgencias Cuerpo extraño en ojo. Hipertensión arterial Lavado ocular, antihipertensivo, remisión a oftalmología. 11/07/2019 Medicina general Urgencias Cefalea, dolor torácico Se realiza tomografía de cerebro, normal, valoración por neurología ambulatoria 26/07/2019 Neurología Ambulatoria Cefalea crónica Solicitud de electroencefalogra ma y control por la especialidad 10/08/2019 Medicina General Ambulatoria Hipoacusia Solicita valoración por otorrinolaringología 25/10/2019 Med General, neurología Urgencias Cefalea tensional Analgesia, salida 03/01/2020 Medicina Urgencias Migraña Analgesia, salidaRadicado nº 112561
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Impugnación 5 General
Urgencias Cefalea tensional Analgesia, salida 03/01/2020 Medicina Urgencias Migraña Analgesia, salidaRadicado nº 112561
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Impugnación 5 General 27/01/2020 Medicina General Urgencias Migraña, vertigo Tomografía de cráneo normal, Analgesia, salida 10/08/2019 Medicina General Ambulatoria Cefalea Se actualiza remisión a neurología 29/05/2020 Medicina General Ambulatoria Sospecha de
COVID19
Remite a urgencias. 30/05/2020 Medicina General Urgencias Sospecha de
COVID19
Se toma muestra para COVID-19, salida por buen estado general. 29/05/2020 Medicina General Ambulatoria Cefalea, EPOC, hipoacusia Analgesia, tratamiento sintomático, solicitud de valoración por otorrinolaringología .
4. El Juzgado 23 Penal Municipal con función de Control de Garantías informó que el 7 de noviembre de 2019 le correspondió por reparto una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada a favor de DARBOY ZAPATA, no obstante, el apoderado del procesado retiró la solicitud antes de su realización.
5. El Juzgado 76 Penal Municipal con función de Control de Garantías señaló que en audiencia de 6 de mayo de 2020 negó al accionante la sustitución o revocatoria de la medida de
solicitud antes de su realización.
5. El Juzgado 76 Penal Municipal con función de Control de Garantías señaló que en audiencia de 6 de mayo de 2020 negó al accionante la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada, decisión contra la cual no se presentaron recursos y quedó en firme.
6. El Juzgado 53 de la misma especialidad refirió que en audiencia de 17 de junio del presente año también le negó al actor la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Contra dicha determinación tampoco se presentaron recursos.Radicado nº 112561
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Impugnación 6
7. El Juzgado 65 de Control de Garantías manifestó que su intervención en el caso de DARBOY ZAPATA se limitó al estudio de la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía el pasado 3 de julio de 2020.
Por otro lado sostuvo que en dicha diligencia dispuso oficiar al INPEC para que informara al apoderado del procesado sobre los trámites adelantados para establecer las patologías que afirma padecer, así como para que le practicaran la prueba de Covid-19 y determinaran si era necesario prestarle alguna atención médica especial o diferente.
8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios alegó que no era la entidad competente para conceder o negar la solicitud de detención domiciliaria requerida por el actor.
Respecto de la prestación de los servicios de salud del accionante adujo que estaban siendo garantizados por Capital Salud y los entes territoriales.
alegó que no era la entidad competente para conceder o negar la solicitud de detención domiciliaria requerida por el actor. Respecto de la prestación de los servicios de salud del accionante adujo que estaban siendo garantizados por Capital Salud y los entes territoriales.
9. Capital Salud EPS expuso que el demandante aparece activo como beneficiario del régimen subsidiado de salud operado por esa entidad, no obstante al estar privado de su libertad, la entidad encargada de prestarle el servicio médico es
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
10. La Secretaría Distrital de Salud señaló que como el accionante se encontraba cobijado con medida de aseguramiento, su atención en salud era competencia delRadicado nº 112561
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Impugnación 7 INPEC y la USPEC. En consecuencia deprecó declarar improcedente la tutela en su contra.
11. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo reclamado en la demanda y que los dictámenes médico legales como el solicitado por el actor correspondía al Instituto
Nacional de Medicina Legal.
12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y el INPEC guardaron silencio durante término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo invocada tras considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; ha recibido la atención médica requerida hasta el momento, y que si bien no pudo asistir a algunas citas programadas, ello se
solicitud de amparo invocada tras considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; ha recibido la atención médica requerida hasta el momento, y que si bien no pudo asistir a algunas citas programadas, ello se debió al confinamiento estricto en el que estuvo la localidad de Puente Aranda desde el 23 de julio hasta el 6 de agosto del presente año, no obstante la prestación de los servicios médicos y hospitalarios de han garantizado en su integridad. Por otro lado adujo que si al accionante le asistía el interés de ser valorado por medicina legal para determinar la incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural, así debían manifestarlo ante la autoridad competente que conocen del proceso que se sigue en su contraRadicado nº 112561
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Impugnación 8 (juez conocimiento, juez de control de garantías o fiscalía), para que por su intermedio se solicite la valoración pertinente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que si bien era el Instituto Nacional de Medicina Legal la entidad competente para emitir un concepto acerca de la incompatibilidad del estado de salud de su prohijado con su reclusión intramural, el juez de tutela de primera instancia debió ordenar por lo menos dicha valoración. Agregó que el accionante es una persona de avanzada edad y que la negativa de conceder la prisión domiciliaria de manera transitoria desconoce su garantía fundamental de
menos dicha valoración. Agregó que el accionante es una persona de avanzada edad y que la negativa de conceder la prisión domiciliaria de manera transitoria desconoce su garantía fundamental de presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.Radicado nº 112561
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Impugnación 9
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado
procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
En primer lugar, si bien el actor manifestó que su estado de salud se ofrecía incompatible con su reclusión intramural, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, encuentra esta Sala que la autoridad judicial competenteRadicado nº 112561
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Impugnación 10 para determinar si debe sustituirse la detención preventiva por la del lugar de residencia (Juez de Control de Garantías), ya se pronunció concluyendo que no se daban los supuestos facticos para acceder a dicha solicitud. Al respecto se tiene que el accionante acudió al juez de control de garantías para obtener la sustitución de detención intramural por la de su domicilio, no obstante, ante la negativa de juez de primera instancia, ZAPATA FLÓREZ y su
control de garantías para obtener la sustitución de detención intramural por la de su domicilio, no obstante, ante la negativa de juez de primera instancia, ZAPATA FLÓREZ y su apoderando no agotaron los mecanismos de defensa que tenían a su alcance y dejaron de presentar el recurso de apelación que contra dicha decisión procedía. Es más, conforme con lo señalado por los Juzgados 76 y 53 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá durante el término de traslado de esta acción, se observa que el actor en dos ocasiones contó con la posibilidad de acudir en apelación esa negativa de sustitución detención intramural y no lo hizo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. La procedencia de la acción de tutela contempla que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 112561
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Impugnación 11 la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del
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Impugnación 11 la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Así, se tiene que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, el actor y su apoderado asumieron una actitud pasiva y permitieron que dichas determinaciones cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En segundo lugar, al accionante se le ha garantizado de manera oportuna la prestación de los servicios de salud mientras ha estado privado de la libertad. Así se acreditó por parte del Hospital Centro Oriente ESE de Bogotá, quien
manera oportuna la prestación de los servicios de salud mientras ha estado privado de la libertad. Así se acreditó por parte del Hospital Centro Oriente ESE de Bogotá, quien demostró que viene prestando la atención médica al actorRadicado nº 112561
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Impugnación 12 desde el 28 de abril de 2018, incluso le practicó el examen por Covid-19 requerido (ver folios 4 y 5 del presente fallo). Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DARBOY ZAPATA FLÓREZ, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.
4. Por otro lado, si bien el Decreto 546 de 2020 contempla la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria transitoria, medida sustitutiva de la prisión intramural para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del virus Covid-19, tal medida, que está dirigida a personas que privadas de la libertad se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente a un posible contagio, exige agotar previamente un procedimiento para hacerla efectiva.
De acuerdo con la situación fáctica planteada en precedencia, no podría el juez de tutela conceder al actor
exige agotar previamente un procedimiento para hacerla efectiva. De acuerdo con la situación fáctica planteada en precedencia, no podría el juez de tutela conceder al actor prisión domiciliaria transitoria pues para acceder a ella, debe agotar previamente un procedimiento específico y acreditar el cumplimiento de ciertas exigencias. Los artículos 2, 6 y 7 del citado Decreto determina; i) quienes podrían ser beneficiarios de la medida; ii) qué delitosRadicado nº 112561
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Impugnación 13 se encuentran excluidos y iii) el procedimiento para hacerla efectiva. Para lo que aquí interesa, el artículo 7° puso en cabeza del Director General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios, la verificación preliminar del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 2020 para conceder a prisión domiciliaria transitoria. Una vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento penitenciario deberá remitir la documentación pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica, antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá el caso. En el presente asunto no se acreditó que DARBOY ZAPATA FLÓREZ hubiese agotado ese trámite ordinario ante la Dirección General del INPEC y en ese sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. De estudiar de oficio
ZAPATA FLÓREZ hubiese agotado ese trámite ordinario ante la Dirección General del INPEC y en ese sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. De estudiar de oficio la prisión domiciliaria transitoria se desconocerían principios rectores como la autonomía, independencia judicial y juez natural, que también tienen protección constitucional.
5. Finalmente, no se desconoce que el apoderado del actor ha pretendido obtener por parte del médico legista una valoración del estado de salud de su defendido, sin embargo, es evidente que tampoco ha acudido ante el Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitar dicho examen.Radicado nº 112561
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Impugnación 14 Mediante conceptos No.1279-2008-OJ de 16 de diciembre de 2008 y No. 007-2013-OJ de 18 de febrero de 2013, la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal aclaró que resultaba pertinente atender las solicitudes de valoración de dictamen que presentaran no solo las autoridades judiciales y los fiscales delegados, sino también las provenientes de los abogados defensores, siempre que se acreditase: i) solicitud donde se informen las razones que dieron origen a la petición; ii) la certificación que lo acredite como defensor; y iii) autorización del juez de control de garantías, en caso de que se puedan afectar derechos fundamentales. Así las cosas, nada le impide al apoderado del
garantías, en caso de que se puedan afectar derechos fundamentales. Así las cosas, nada le impide al apoderado del accionante acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y solicitar directamente la valoración y concepto médico que requiere, pues dicho asunto no comporta la afectación de derechos fundamentales de terceros y solo resulta pertinente acreditar las dos primeras exigencias. Conforme con lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado nº 112561
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Impugnación 15
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria