CSJ - STP8344-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8344-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8344-2023 Radicación # 130093 Acta 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por IVÁN FERNANDO RAMONES GUEVARA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó la garantía constitucional al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá y negó la protección respecto del derecho de petición invocado contra esa autoridad judicial.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 69 Seccional y la Subdirección de Gestión Documental de esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230146801
Radicado 130993
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 El 20 de febrero de 2023, IVÁN FERNANDO RAMONES GUEVARA solicitó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado de la investigación 110016000050202021055 que se adelanta en contra de personas indeterminadas por el delito de estafa. Al día siguiente, dicha dependencia le informó que la actuación le correspondió inicialmente a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, pero en
personas indeterminadas por el delito de estafa. Al día siguiente, dicha dependencia le informó que la actuación le correspondió inicialmente a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, pero en atención a la carga laboral de ese despacho el caso fue reasignado a la Fiscalía 179. En consecuencia, en virtud del artículo 21 de la 1755 de 2015 remitió la petición por ser de su competencia. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta. Informó el demandante que han transcurrido 3 años desde que presentó la denuncia, sin que exista determinación de fondo en el asunto. Sus pretensiones son que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible y que adopte la decisión de formulación de imputación o de archivo, en un término concreto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 179 Seccional de Bogotá informó que el 5 de mayo de 2023 emitió respuesta de fondo a la petición a la que se refiere la tutela, la cual fue comunicada al accionante al correo electrónico aportado para tal fin.CUI 11001220400020230146801 Radicado 130993
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 Le indicó que libró órdenes a policía judicial disponiendo, entre otras actividades, escuchar la ampliación de denuncia, la elaboración de álbumes fotográficos y reconocimiento de personas.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 Le indicó que libró órdenes a policía judicial disponiendo, entre otras actividades, escuchar la ampliación de denuncia, la elaboración de álbumes fotográficos y reconocimiento de personas.
La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 69 seccional, pidieron la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición. Determinó que la pretensión de IVÁN FERNANDO RAMONES GUEVARA fue resuelta por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela y, por tanto, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. De otra parte, concedió la protección a la garantía constitucional al debido proceso. Estableció que el plazo para formular la imputación, acorde con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 feneció y, además, que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía solo puede justificarse en la medida en que su capacidad logística y humana está mermada y ello impide el cabal cumplimiento de su función. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá que en un plazo de 2 meses contados a partir de la notificación del fallo finalice la etapa de investigación dentro del proceso 110016000050202021055. El demandante impugnó el fallo. Argumentó que no existe hecho superado por cuanto aun la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá no haCUI 11001220400020230146801 Radicado 130993
El demandante impugnó el fallo. Argumentó que no existe hecho superado por cuanto aun la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá no haCUI 11001220400020230146801 Radicado 130993 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 proferido decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, IVÁN FERNANDO RAMONES GUEVARA presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá le dé respuesta a la petición presentada el 20 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó información sobre el estado de la denuncia 110016000050202021055. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el 5 de mayo de 2023 la autoridad judicial accionada respondió de fondo la petición a la que se refiere la tutela. Le informó al accionante lo relacionado con el trámite impartido hasta el momento en la indagación referida. Además, le indicó las ordenes de policía judicial que libró con ocasión a su solicitud, tales como, la ampliación de la denuncia, la elaboración de álbumes fotográficos y reconocimiento de personas. La comunicación le fue notificada a la parte interesada, en la misma fecha, al correo electrónico autorizado para tal fin. Ante tal panorama, como lo consideró la primera instancia, encuentra la Sala que en el caso examinado se configuró un hecho superado en lo que corresponde al derecho fundamental de petición examinado , pues la
fecha, al correo electrónico autorizado para tal fin. Ante tal panorama, como lo consideró la primera instancia, encuentra la Sala que en el caso examinado se configuró un hecho superado en lo que corresponde al derecho fundamental de petición examinado , pues la omisión reprochada ya fue subsanada . Por tanto, frente al particular, la acción constitucional es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230146801 Radicado 130993
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5 Sin embargo, emerge evidente que la decisión emitida por el Tribunal es mixta. Por ende, la impugnación del actor se debe a la inadecuada lectura que le dio al alcance de la misma. Si bien declaró la carencia de objeto por hecho superado, fue solo en lo referente al derecho fundamental de petición, pues, de otro lado, concedió el amparo frente a la garantía constitucional al debido proceso, al evidenciar la mora judicial en la etapa de indagación. Conforme al amparo parcial concedido y los términos de la orden constitucional, resulta claro que la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá cuenta con 2 meses para finalizar la investigación con la decisión que corresponda, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo del caso. Con ello, es obvio, se atendió favorablemente una de las pretensiones de la acción de tutela. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
pretensiones de la acción de tutela. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
solicitado por IVÁN FERNANDO RAMONES GUEVARA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230146801
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria