CSJ - STP8345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8345-2020 Radicación nº 112590 Acta 210 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante SANDRA MILENA LLANTÉN FLOR en representación de su menor hijo ROBERTH STEVEN, contra el fallo de 24 de agosto de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada como demandada la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia (Caquetá).Radicado nº 112590
SANDRA MILENA LLANTÉN FLOR
Impugnación 2 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i). Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del menor ROBERTH STEVEN fueron vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia (Caquetá) al abstenerse de dar respuesta a la petición que radicó su progenitora como su representante legal en ese despacho el pasado 9 de marzo de 2020. ii). Si la citada Fiscalía vulneró la garantía constitucional del debido proceso al menor en la investigación preliminar radicada bajo el número 180016000553201601242, en tanto que, desde la fecha de la denuncia -año 2016no ha
del debido proceso al menor en la investigación preliminar radicada bajo el número 180016000553201601242, en tanto que, desde la fecha de la denuncia -año 2016no ha adelantado el trámite que corresponde, ni adoptado decisión de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada, con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscalía accionada sostuvo que mediante oficio de 12 de agosto del presente dio respuesta de fondo a lo solicitado por SANDRA MILENA LLANTÉN FLOR en representación deRadicado nº 112590
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Impugnación 3 su hijo ROBERTH STEVEN, en consecuencia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental invocado, pues conforme a las respuestas allegadas concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la respuesta ofrecida por la Fiscalía a la accionante el pasado 12 de agosto de 2020. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de notificación del fallo, la accionante lo impugnó argumentando que la Fiscalía continuaba en la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo,
de agosto de 2020. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de notificación del fallo, la accionante lo impugnó argumentando que la Fiscalía continuaba en la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo, pues la investigación 180016000553201601242 en la ostenta la calidad de víctima lleva más de cuatro (4) años en etapa preliminar y a la fecha no se tiene claridad respecto del programa metodológico de la Fiscalía o la actividad investigativa que ha adelantado para tomar una decisión de fondo al respecto. En consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado nº 112590
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Impugnación 4 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, se referirá a la naturaleza y alcance del derecho de postulación, entendido como una garantía del debido proceso, así como de la excepcional intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el
alcance del derecho de postulación, entendido como una garantía del debido proceso, así como de la excepcional intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1.
3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Así pues, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el 1 CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre otras.Radicado nº 112590
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Impugnación 5 debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un
5 debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo 2 CC T-713/05.Radicado nº 112590
efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo 2 CC T-713/05.Radicado nº 112590
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Impugnación 6 se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]». Entiéndase entonces que el reclamo SANDRA MILENA LLANTÉN no constituye la afectación al derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro de la investigación preliminar 180016000553201601242 en la que se busca esclarecer los hechos que dieron origen a las lesiones personales de su hijo.
4. Respecto del primer problema jurídico no hay mayor discusión puesto que es evidente que se configuró el fenómeno jurisprudencialmente conocido como hecho superado, pues la Fiscalía accionada acreditó con suficiencia haberse pronunciado frente la solicitud de la accionante radicada el pasado 9 de marzo de 2020.
Conforme con las pruebas allegadas durante el trámite de esta tutela, se observa que la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia resolvió la petición presentada por la actora mediante oficios N° 20350-01-02-01de esta tutela, se observa que la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia resolvió la petición presentada por la actora mediante oficios N° 20350-01-02-01133, 20350-01-02-01-132 y 20350-01-02-01-131 de 11 de agosto de 2020, procediendo a enviarlos el día siguiente a las direcciones de correo electrónico abogadayds@gmail.com y cactjb@gmail.com., aportadas por la misma solicitante. En ese orden, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Florencia que, respectoRadicado nº 112590
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Impugnación 7 de ese punto, negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
5. No obstante lo anterior, también se advierte que el a quo omitió pronunciarse respecto del segundo problema jurídico propuesto por la actora, consistente en obtener el amparo constitucional al debido proceso, conculcado por la mora de la Fiscalía en dar trámite y resolver de fondo la investigación preliminar radicada bajo el número
180016000553201601242. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política- , pues
señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política- , pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, laRadicado nº 112590
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Impugnación 8 jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Radicado nº 112590
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Impugnación 9 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en
Impugnación 9 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto la accionante expuso que la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia que adelanta la investigación No. 180016000553201601242, en la que su hijo ostenta la calidad de víctima, lleva más de cuatro (4) años en etapa preliminar y a la fecha no tiene claridad respecto del programa metodológico de la Fiscalía o la actividad investigativa que ha adelantado para tomar una decisión de fondo. Al momento de ejercer el derecho de contradicción, la fiscalía accionada solo se pronunció respecto de la petición que en pretérita oportunidad había radicado la actora, dejando de lado los señalamientos que en su contra hizo laRadicado nº 112590
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que en pretérita oportunidad había radicado la actora, dejando de lado los señalamientos que en su contra hizo laRadicado nº 112590
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Impugnación 10 demandante por la mora en resolver de fondo la investigación. Es que precisamente, no demostró el fiscal cuales han sido las actuaciones adelantadas por esa seccional en orden a esclarecer los hechos que originaron el deceso del padre del demandante, no dijo siquiera que actividades de investigación ha realizado luego de haber asumido el asunto desde el año 2015, por tanto, su argumento para explicar la ausencia de decisión de fondo, advierte la Sala, no se soporta en elementos que permitan tener como razonable el tiempo sin decidir el asunto, máxime cuando tal autoridad está en el deber de comprobar su tesis y no limitarse a una simple aseveración. Ante ese escenario, se advierte que tal inactividad del ente acusador constituye una dilación para la culminación de la fase procesal en que se encuentra la actuación desde la fecha de la denuncia -año 2016-, la cual, si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de cuatro (4) años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. Así pues, evidentemente existe mora para emitir la
más de cuatro (4) años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. Así pues, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación en la que el menor ROBERTH STEVEN funge como posible víctima, por lo que la vulneración de susRadicado nº 112590
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Impugnación 11 derechos fundamentales es ostensible, en tanto se superó el plazo previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20043. Por tanto, tales motivos imponen a esta Sala, revocar parcialmente el fallo impugnado para tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al menor ROBERTH STEVEN, representado en esta tutela por su progenitora SANDRA MILENA LLANTÉN. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda conforme a los elementos de juicio recaudados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de CONCEDER el amparo
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de ROBERTH STEVEN. 3 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado nº 112590
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Impugnación 12
2. Ordenar a la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Descongestión de Florencia que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo , conforme a los elementos de juicio recaudados, emita la decisión que corresponda en la investigación preliminar radicada bajo el número 180016000553201601242.
3. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
4. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 112590
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 112590
SANDRA MILENA LLANTÉN FLOR
Impugnación 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria