CSJ - STP8346-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8346-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8346-2020 Radicación nº 112600 Acta 210 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO, contra el fallo de 24 de agosto de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado. Al presente trámite fueron vinculados como demandados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado nº 112600
DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO
Impugnación 2 Facatativá (Cundinamarca) y la Dirección de Investigación Criminar e Interpol. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Adujo el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, al no pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal que presentó ante ese Despacho el pasado 7 de marzo de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadas, con el fin de garantizarles
Mediante auto de 6 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá sostuvo que mediante autos No. 0563 y 0564 de 6 de agosto de 2020 resolvió la solicitud presentada por el actor, decretando la extinción de la sanciónRadicado nº 112600
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Impugnación 3 penal y ordenando la rehabilitación del ejercicio de sus derechos y funciones públicas. Adicionalmente manifestó que los mencionados proveídos fueron comunicados al demandante a la cuenta de correo electrónico que aportó miangelito92@gmail.com. En consecuencia solicitó negar el amparo por hecho superado. A su respuesta anexó copia de los autos 0563 y 0564 de 6 de agosto de 2020.
2. Con oficio de 10 de agosto de 2020 la Dirección de Investigación Criminar e Interpol informó que a la fecha no ha recibido solicitudes o peticiones del accionante, o de autoridades judiciales, relacionadas con el registro de antecedentes -Sistema de Información Operativo de
Antecedentes SIOPER-. Por otro lado, indicó que consultada su base de datos, DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO registra las
antecedentes -Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER-. Por otro lado, indicó que consultada su base de datos, DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO registra las siguientes anotaciones: - Orden de captura de 31 de diciembre de 2019, por decisión emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. - Solicitud de antecedentes elevada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.Radicado nº 112600
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Impugnación 4 Finalmente, explicó que la responsabilidad de remitir la información actualizada para alimentar las bases de datos era competencia de las autoridades judiciales, por lo que concluyó que desde la Dirección de Investigación Criminar e Interpol no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental invocado, pues conforme a las respuestas allegadas concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con los autos 0563 y 0564 de 6 de agosto de 2020 emitidos por el Juzgado accionado, proveídos en virtud de los cuales se declaró la extinción de la sanción penal y el restablecimiento de derechos a favor de DANIEL ERNESTO
GUZMÁN ROMERO.
LA IMPUGNACIÓN
cuales se declaró la extinción de la sanción penal y el restablecimiento de derechos a favor de DANIEL ERNESTO
GUZMÁN ROMERO.
LA IMPUGNACIÓN Durante el término de notificación del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que, pese a haberse decretado la extinción de la pena a su favor, la orden de captura emitida en su contra por el juzgado accionado continuaba vigente, por lo que solicitó conceder el amparo y disponer la cancelación de dicha orden de captura.Radicado nº 112600
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Impugnación 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia se referirá a la naturaleza y alcance del derecho de postulación, entendido como una garantía del debido proceso, así como de la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.
3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la
debido proceso, así como de la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.
3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Así pues, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CartaRadicado nº 112600
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Impugnación 6 Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo
respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el 1 CC T-713/05.Radicado nº 112600
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Impugnación 7 sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».
sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]». Entiéndase entonces que el reclamo del actor no constituye la afectación al derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del trámite del proceso de ejecución de la pena que vigilaba el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).
4. Expuso el juez de tutela de primera instancia que en el presente asunto había ocurrido el fenómeno jurídico conocido jurisprudencialmente como hecho superado, pues juez ejecutor acreditó con suficiencia haberse pronunciado frente la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el actor.
Sin embargo, analizada la respuesta ofrecida por la Dirección de Investigación Criminar e Interpol y los fundamentos de impugnación del accionante DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO, advierte esta Sala que aun cuando se resolvió de fondo su reclamo y se dispuso la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, es probable que a la fecha el actor aun tenga vigente la anotación de orden de captura. La cancelación de dicha orden se dispuso el 6 de agosto de 2020 mediante auto 0563; al emitir la correspondiente respuesta -10 de agosto de 2020la Dirección de Investigación Criminar e Interpol informó que no había recibido escrito o
La cancelación de dicha orden se dispuso el 6 de agosto de 2020 mediante auto 0563; al emitir la correspondiente respuesta -10 de agosto de 2020la Dirección de Investigación Criminar e Interpol informó que no había recibido escrito o solicitud alguna que mutara la situación jurídica de DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO, quien además reportabaRadicado nº 112600
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Impugnación 8 orden de captura vigente librada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Si bien podría pensarse que el juez ejecutor libró los oficios correspondientes a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol informando de la cancelación de la orden de captura, no existe prueba alguna en la actuación que acredite dicha hipótesis, además que tratándose de la libertad de una persona surge necesario activar el mecanismo de amparo para que, si aún no lo ha hecho, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá comunique a las autoridades competentes su decisión de extinguir a favor de DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO la pena cuya vigilancia se le había encomendado, así como la cancelación de la orden de captura que sobre ese proceso existiere contra aquél. En ese orden, no podría entonces predicarse el hecho superado en el presente caso, pues por el contrario, al estar aún vigente la anotación de orden de captura emitida por el juez accionado contra el actor, y no allegarse elemento de
existiere contra aquél. En ese orden, no podría entonces predicarse el hecho superado en el presente caso, pues por el contrario, al estar aún vigente la anotación de orden de captura emitida por el juez accionado contra el actor, y no allegarse elemento de juicio alguno que evidenciara por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá la comunicación de su cancelación a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol, surge la necesidad de conceder el amparo en los términos indicados. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del actor, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para su lugar, ordenarle alRadicado nº 112600
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Impugnación 9 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga de los medios necesarios para que, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades competentes, en especial a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol, el contenido de los autos 0563 y 0564 de 6 de agosto de 2020 dictados en el proceso de ejecución de pena que se seguía en ese despacho
contra DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
proceso de ejecución de pena que se seguía en ese despacho
contra DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del
accionante DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO.
2. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga de los medios necesarios para que, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades competentes, en especial a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol, el contenido de los autos 0563 y 0564 de 6 de agosto de 2020 dictados en el proceso de ejecución de pena que se seguía en ese despacho contra DANIEL ERNESTO GUZMÁN ROMERO.Radicado nº 112600
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3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria