🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8346-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8346-2023 Radicación #130762 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES respecto del fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria 41001110200020190038301.CUI 111001023000020230006101 Número Interno 130762

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES presentó queja disciplinaria contra la abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez, quien actuó como representante del Banco de Bogotá durante un proceso hipotecario promovido en su contra. Como sustento de ello, afirmó que la profesional del derecho supuestamente suministró una dirección incorrecta

actuó como representante del Banco de Bogotá durante un proceso hipotecario promovido en su contra. Como sustento de ello, afirmó que la profesional del derecho supuestamente suministró una dirección incorrecta para las notificaciones pertinentes a dicho proceso, obstaculizando así su defensa. Afirmó el accionante que a pesar de la existencia de numerosas pruebas que sugerían una conducta deshonesta por parte de la abogada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la absolvió. Inconforme con tal decisión, interpuso los recursos de « reposición» y apelación. El primero no fue resuelto, mientras que la decisión sobre el segundo no le fue debidamente comunicada. El fallo de segunda instancia, dijo el actor, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto «los magistrados encargados no leyeron o no entendieron el meollo jurídico de la acción interpuesta». En consecuencia, pidió dejar sin efecto esa determinación y aclarar «si las conductas de los profesionales de derecho en ejercicio de su profesión contrarias a la ley y al código disciplinario pueden ser convalidadas por actuaciones de funcionarios judiciales y bajo qué parámetro lo hacen».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela. No obstante, el 23 siguienteCUI 111001023000020230006101

Número Interno 130762 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 la remitió por competencia a esta Corporación, luego de advertir que estaba involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Número Interno 130762 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 la remitió por competencia a esta Corporación, luego de advertir que estaba involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. La abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez informó que la queja disciplinaria referida en la acción de tutela se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, se opuso a la prosperidad del reclamo. Agregó que el aquí accionante también interpuso en su contra otra investigación de esa misma naturaleza que terminó el 2 de mayo de 2022, y actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación. Por lo demás, adujo que el actor interpuso dos acciones de tutela similares que fueron denegadas, lo que podría indicar una conducta temeraria. Con ese propósito, aportó copia de las actuaciones correspondientes. El magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila pidió estarse a lo resuelto en las providencias censuradas, y aclaró que tomó posesión del cargo el 24 de octubre de 2022. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente de la actuación disciplinaria referida en la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se interpuso fuera del término de los seis meses establecido por

de la actuación disciplinaria referida en la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela se interpuso fuera del término de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para iniciar el trámite.CUI 111001023000020230006101 Número Interno 130762

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 El accionante impugnó el fallo. Además de reiterar las censuras de la demanda constitucional, estimó que la solicitud de amparo resultaba procedente a pesar de incumplir el requisito de inmediatez, debido a que la vulneración de sus garantías fundamentales era evidente y persistía en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES reprochó, de una parte, la falta de resolución respecto del recurso de reposición presentado en audiencia del 26 de enero de 2021. De otra, la indebida notificación respecto de la decisión que resolvió la apelación contra la precitada providencia. Por último, cuestionó la indebida valoración probatoria realizada en las sentencias del 26 de enero de 2021 y en la del 2 de marzo

providencia. Por último, cuestionó la indebida valoración probatoria realizada en las sentencias del 26 de enero de 2021 y en la del 2 de marzo de 2022, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de las cuales se resolvió que Sandra Cristina Polanía Álvarez no era responsable disciplinariamente de la conducta denunciada. Es importante precisar que la presente acción de tutela no constituye una actuación temeraria del actor. Es cierto que él interpuso otras demandas constitucionales en las cuales se vinculó a la abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez . No obstante, aquellas cuestionaron aspectosCUI 111001023000020230006101 Número Interno 130762 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 relativos al proceso ejecutivo que originó la acción disciplinaria. Incluso involucró extremos activos y pasivos diferentes a los aquí relacionados. Frente a la primera censura, concerniente a la falta de resolución del recurso de reposición, la Corte advierte que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2021, llevada a cabo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se le explicó a VÁZQUEZ TORRES que en contra de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria sólo procedía el recurso de apelación, que fue el que se presentó en esa oportunidad. En cuanto a la indebida notificación de la decisión que resolvió la segunda instancia, resulta necesario señalar que, contrario a lo expuesto

investigación disciplinaria sólo procedía el recurso de apelación, que fue el que se presentó en esa oportunidad. En cuanto a la indebida notificación de la decisión que resolvió la segunda instancia, resulta necesario señalar que, contrario a lo expuesto por la parte actora, se surtió el 30 de marzo de 2022, mediante envío de mensaje de datos a las direcciones electrónicas proporcionadas por el actor para tal fin gabriel.vasquez@outlook.com y gabrielvta@hotmail.com, tal como se evidencia en las constancias de remisión y recepción allegadas a la actuación. En lo atinente a la censura relacionada con la valoración probatoria efectuada en las providencias de primera y segunda instancia, la Corte advierte que se incumple el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de seis meses. En el caso bajo estudio, como se dijo, la decisión reprochada se emitió el 2 de marzo de 2022 y se notificó electrónicamente el 30 siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso el 24 de enero de 2023. Este lapso se considera excesivo para recurrir al amparo constitucional.CUI 111001023000020230006101 Número Interno 130762

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Aunque para flexibilizar la exigencia del anterior requisito, el accionante apeló a referir que la vulneración de sus derechos perduró en el tiempo por cuenta de los errores cometidos por los jueces de instancia, lo

6 Aunque para flexibilizar la exigencia del anterior requisito, el accionante apeló a referir que la vulneración de sus derechos perduró en el tiempo por cuenta de los errores cometidos por los jueces de instancia, lo cierto es que las conductas reprochadas no son de tracto sucesivo. En contraste, las presuntas irregularidades se concretan en la valoración probatoria efectuada el 26 de enero de 2021 y 2 de marzo de 2022, las cuales, además, no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Explicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que valorados los medios de convicción allegados al trámite, acertadamente la Corporación de primera instancia concluyó que la afirmación de la abogada Polanía Álvarez de desconocer la dirección electrónica de notificaciones de VÁSQUEZ TORRES no era irregular ni contradictoria y que, por el contrario, actuó acorde con las normas aplicables. En ese sentido, aclaró que el aquí accionante no sólo se notificó dentro de ese asunto civil mediante emplazamiento realizado el 10 de marzo de 2019, sino también a través de la «segunda citación para notificación personal» remitida por la disciplinable a la dirección de notificaciones reconocida por GABRIEL ALFONSO VÁSQUEZ TORRES, mediante solicitud de nulidad presentada el 28 de mayo de 2019, la cual fue efectivamente recibida el 23 de agosto siguiente. Sin embargo, dentro del plazo otorgado, no ejerció sus derechos de defensa y

TORRES, mediante solicitud de nulidad presentada el 28 de mayo de 2019, la cual fue efectivamente recibida el 23 de agosto siguiente. Sin embargo, dentro del plazo otorgado, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Concluyó, entonces, que la omisión en el envió de la notificación electrónica no resultaba suficiente para afirmar que se había enteradoCUI 111001023000020230006101 Número Interno 130762 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 inadecuadamente del proceso ejecutivo, pues finalmente se realizó efectivamente en una dirección física reconocida por el actor. La Corte no encuentra que las autoridades accionadas realizaran una indebida apreciación probatoria. En contraposición, resulta palmario que el accionante, simplemente no está de acuerdo con el criterio expuesto, lo que no es una razón suficiente para permitir la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GABRIEL

ALONSO VÁSQUEZ TORRES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ALONSO VÁSQUEZ TORRES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 111001023000020230006101

Número Interno 130762

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...