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CSJ - STP8347-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8347-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8347-2020 Radicación nº 112637 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MARLIO PERALTA ARDILA, contra el fallo de 21 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, en actuación que vinculó a la Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad, a la Procuraduría 268 Judicial Penal I, la Alcaldía Municipal de Santa María (Huila) y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió contra el accionante.Radicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la sentencia emitida en su contra el pasado 30 de junio de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. Más adelante, con auto de 19 de agosto siguiente, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 41001-31-04-005-2015-00137 y demás terceros con interés, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva expuso que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la declaratoria de desierto de su recurso de apelación se dio por haberse sustentado por fuera del término legalmente establecido.Radicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 3 Expuso que el 30 de junio de 2020, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia en la que declaraba a MARLIO PERALTA ARDILA responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; que una vez notificadas todas las partes en el proceso, dispuso el término de 3 días hábiles para interponer los recursos de ley. Que el accionante y su apoderado, al igual que las demás partes e intervinientes, fueron notificados mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, luego los términos para presentar su recurso corrieron de manera simultánea los

demás partes e intervinientes, fueron notificados mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, luego los términos para presentar su recurso corrieron de manera simultánea los días 1, 2 y 3 de julio de 2020, lapso dentro del cual la defensa técnica del accionante interpuso recurso de apelación.

Que solo hasta el 10 de julio, mediante correo electrónico y de manera extemporánea, su apoderado presentó la sustentación del recurso, desconociendo con dicho actuar el término de 4 días establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Conforme con lo anterior, con auto de 13 de julio siguiente declaró desierto el recurso de apelación. En dicha providencia también explicó que el término para sustentar había iniciado el 6 de julio de 2020 y finalizado 9 de julio siguiente. A su respuesta anexó copia del auto mencionado.

2. La Fiscalía 5° Especializada de Neiva manifestó que la pretensión del accionante desbordaba su competencia en tanto que se trataba de una etapa procesal ajena a sus intervenciones.Radicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 4

3. La Procuraduría 268 Judicial I Penal refirió que el auto demandado se encontraba ajustado a derecho y por lo tanto cualquier intervención del juez de tutela en dicho asunto se ofrecía improcedente.

4. La Alcaldía de Santa María (Huila) guardó silencio dentro del término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de agosto del presente año, la

ofrecía improcedente.

4. La Alcaldía de Santa María (Huila) guardó silencio dentro del término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado tras considerar que no se configuró defecto alguno en la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, pues tanto el demandante, como su apoderado, fueron avisados previamente por el Juzgado que serían notificados de la sentencia por correo electrónico, incluso en esa comunicación aquéllos confirmaron sus correos a donde finalmente les envió la decisión, no obstante, pese a todo lo anterior, su sustentación se presentó de manera extemporánea. Así las cosas, para el Tribunal no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales, de ahí la improcedencia el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó alegando que los términos para sustentar el recurso de apelación debieron contabilizarse a partir de la fecha en queRadicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 5 su abogado acusó el recibido de la sentencia -2 de julio de 2020y no desde el momento en que se remitió el correo por parte del juzgado accionado -30 de junio de 2020-.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

no desde el momento en que se remitió el correo por parte del juzgado accionado -30 de junio de 2020-.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 6 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 6 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción

otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado n° 112637

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Impugnación 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado n° 112637

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Impugnación 8

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica

por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor y desconoce la comunicación telefónica que hizo el despacho para enterarlos de la notificación de la sentencia que realizaría por correo electrónico ese mismo día. De la respuesta ofrecida por la autoridad accionada se advierte que, el mismo día de la notificación, aquélla se comunicó de manera diligente con cada una de las partes para enterarlas de la existencia del fallo y la necesidad de notificarlo por correo electrónico, dadas las circunstancias excepcionales de aislamiento en las que se encontraba el país. Así, se tiene que el juzgado no solo advirtió telefónicamente al accionante y a su defensor que serían notificados por correo electrónico de la sentencia, sino que ese mismo día -30 de junio de 2020procedió a remitirla.Radicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 9 Presentado el recurso de apelación por la defensa, la secretaría del juzgado hizo el informe respectivo y dejó el expediente a disposición de la parte recurrente para que dentro

Impugnación 9 Presentado el recurso de apelación por la defensa, la secretaría del juzgado hizo el informe respectivo y dejó el expediente a disposición de la parte recurrente para que dentro de los cuatro (4) días siguientes -6, 7, 8 y 9 de julioallegara la sustentación respectiva. No obstante, solo hasta el 10 de julio, cuando ya se encontraba vencido el término de cuatro (4) días legalmente establecido (art. 194 de la Ley 600 de 2000), el defensor del accionante allegó la sustentación del recurso. El artículo 194 ibídem señala que cuando se interpone como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario del juzgado, previa constancia, deberá dejar el expediente a disposición de quienes apelaron, «por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva» . Y agrega que «cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación». Ante tal eventualidad y una vez constatado que el recurso se sustentó de manera extemporánea, el juez accionado procedió a declarar desierta la alzada. Así, si la notificación de la sentencia se dio el 30 de junio de 2020; los tres (3) días para la interposición de recursos corrieron de manera simultánea los días 1, 2 y 3 de julio de 2020; la defensa presentó recurso de apelación el 2 de julio siguiente y el proceso se dejó a su disposición por el término de

corrieron de manera simultánea los días 1, 2 y 3 de julio de 2020; la defensa presentó recurso de apelación el 2 de julio siguiente y el proceso se dejó a su disposición por el término de cuatro (4) días - 6, 7, 8 y 9 de julio de 2020pero aquélla solo sustentó el recurso hasta el 10 de julio, no se advierte cómo la decisión de haberlo declarado desierto por falta de sustentación dentro del término legal vulnere los derechos fundamentales del actor.Radicado n° 112637

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Impugnación 10 Por otro lado, no resulta de recibo la tesis del actor referente a que la notificación solo surtiría efectos desde el momento en que su apoderado acusó recibido del correo electrónico, pues como se indicó, una postura de esa naturaleza no solo desconocería la comunicación telefónica que previamente hizo el juzgado con él y su defensor para indicarles que les enviaría por correo electrónico ese mismo día la sentencia, sino que también enviaría un mensaje errado en punto a que la validez de la notificación por correo electrónico depende entonces de la confirmación que al respecto haga su destinatario. Pero es que además, tampoco puede olvidarse que cuando el «correo electrónico» es el medio de «notificación», es deber de los interesados en la respectiva actuación monitorearlos a diario y revisarlos exhaustivamente desde el inicio de la actuación hasta su finalización. No de otra forma podrán

los interesados en la respectiva actuación monitorearlos a diario y revisarlos exhaustivamente desde el inicio de la actuación hasta su finalización. No de otra forma podrán cerciorarse si les llega o no algún «mensaje» de su incumbencia, y con base en ello, ajustar su conducta (CSJ STC 11 jun. 2020, rad. 05001-22-03-000-2020-00130-02). Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta las condiciones actuales de prevención de contagio en las que se encuentra el país y la necesidad de implementar el uso de medios tecnológicos para la prestación eficiente del servicio de administración de justicia. De manera que, se insiste, la validez de la notificación por correo electrónico no depende entonces de la confirmación que al respecto haga su destinatario, sino de la correcta recepción del correo (arts. 291 y 292 del C.G.P.), aspecto que en manera alguna fue alegado por el censor.Radicado n° 112637

MARLIO PERALTA ARDILA

Impugnación 11

5. Así las cosas, como MARLIO PERALTA ARDILA no demostró ni acreditó que no hubiese recibido en su cuenta de correo electrónico la notificación de la sentencia desde el 30 de junio de 2020, y por el contrario, quedó acreditado que su apoderado sustentó el recurso de manera extemporánea , la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar.

Independientemente de que la accionante no comparta la decisión que declaró desierto el recurso, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía

Independientemente de que la accionante no comparta la decisión que declaró desierto el recurso, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado n° 112637

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Impugnación 12

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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