CSJ - STP8347-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8347-2023 Radicación n°. 130863 Aprobado según acta n° 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MÓNICA LILIANA OVALLE PÁEZ, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Ibagué.
II. HECHOSRadicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
2
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La demandante, quien actualmente se encuentra privada de la libertad en su lugar de residencia, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de los referidos bienes iusfundamentales en razón a que, mediante proveído –sin precisar fecha exactael Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital resolvió en sentido desfavorable su solicitud de libertad condicional, fincado exclusivamente en el argumento consistente en que de la valoración de las circunstancias en las cuales cometió las conductas punibles por las
resolvió en sentido desfavorable su solicitud de libertad condicional, fincado exclusivamente en el argumento consistente en que de la valoración de las circunstancias en las cuales cometió las conductas punibles por las que fue sentenciada no hacen aconsejable en este momento su reintegro al seno de la sociedad.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, empero, este fue definido de manera desfavorable –no señala fecha de la decisiónpor el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital. Considera la actora que en tales proveídos las referidas autoridades incurrieron en una “vía de hecho” por cuanto, desde su particular perspectiva, desconocieron la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual para estudiar la procedencia de dicho subrogado no basta con examinar la valoración de la gravedad de la conducta, sino, además, debe verificarse que el tratamiento penitenciario permita inferir razonablemente la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, presupuesto que, a su juicio, satisface a cabalidad. Luego, como de acuerdo con su criterio, las decisiones cuestionadas se adoptaron al margen de principios constitucionales y reglas jurisprudenciales aplicables, depreca dejarlas sin efectos y, como consecuencia de ello, ordenarle a las accionadas concederle el aludido beneficio.»Radicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela
consecuencia de ello, ordenarle a las accionadas concederle el aludido beneficio.»Radicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
3
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
4. Adicionalmente, estimó que sí se valoraron aspectos favorables a la sentenciada y se tuvo por acreditado el requisito objetivo; sin embargo, dicho análisis de cara a la gravedad de la conducta realizada no resultó suficiente para tener por superado el tratamiento penitenciario, especialmente en lo que corresponde a la prevención especial y una adecuada reinserción social.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento los planteamientos que expuso en el escrito de tutela, y recalcó que debe analizarse su caso en concreto, máxime que, aportó más de 20 certificaciones del SENA con los que acreditó su compromiso con la resocialización.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferidaRadicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 4 en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión de la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.Radicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 5 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
a. Del subrogado de libertad condicional.
10. Al respecto, debe indicarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
11. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículoRadicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 6 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
12. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche
ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
13. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, refirió que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener enRadicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 7 cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..
14. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben
14. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
15. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 8 no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamientoRadicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 9 diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». b. Del caso en concreto.
16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de
accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
17. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.
18. Sostuvo la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.Radicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
10
19. En el proceso de ejecución de la pena de MÓNICA LILIANA
Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
10
19. En el proceso de ejecución de la pena de MÓNICA LILIANA OVALLE PÁEZ , los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos la recurrente; sin embargo, encontraron necesario que debía continuar con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenada. 19.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el J uzgados Sexto Penal del Circuito de Ibagué, sostuvo: «(…) Se infiere que a la fecha quien impugna ha purgado más de las 3/5 partes de la pena principal que le fuera impuesta, cumpliéndose así con la exigencia objetiva que contempla la norma en comento (…)». 19.2. Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además detalló la participación activa y fundamental de la accionante al interior de la organización criminal de la que hacía parte: «Con fundamento en lo anterior, los aquí sentenciados con su accionar lesionaron el patrimonio del Estado, en doble vía, de una parte, mediante el contrabando y de otra, mediante la apropiación indebida de los recursos del sistema de salud, razón por la cual, nos encontramos ante conductas dolosas contra la administración pública”.
Y para llegar a esa conclusión, debemos recordar una vez más, que los aquí sentenciados conformaron una organización delictiva cuya finalidad
del sistema de salud, razón por la cual, nos encontramos ante conductas dolosas contra la administración pública”. Y para llegar a esa conclusión, debemos recordar una vez más, que los aquí sentenciados conformaron una organización delictiva cuya finalidad principal no era otra que la de obtener lucro, a partir de la defraudación de los recursos públicos cuya especifica destinación era la salud de los más pobres y vulnerables.Radicado 73001220400020230036901 Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
11 Fraguaron y ejecutaron, durante varios años, uno de los actos de corrupción más inhumanos y criminales de que tenga noticia esta Región, pues mediante la comercialización de medicamentos adulterados, no solo se afectó el patrimonio Estatal, sino que, se puso en riesgo la vida de cientos de personas, entre ellos niños y adultos mayores, cuya única esperanza la constituía la eficacia de los medicamentos que le suministraban. “Inconcebible para este funcionario, como lo sería para los cientos de víctimas y la ciudadanía en general, que quienes desconocieron por tanto tiempo las reglas sociales y atentaron de vil manera contra la salud y la vida de los más desprotegidos, como son las personas que padecen enfermedades ruinosas, se tornen ahora merecedores de beneficios judiciales y cumplan una pena ilusoria en sus cómodas residencias...». 19.3. Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien
judiciales y cumplan una pena ilusoria en sus cómodas residencias...». 19.3. Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien MÓNICA LILIANA OVALLE PÁEZ mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa: «Lo anterior permite reafirmar que el aspecto subjetivo no le es favorable debido a la gravedad de la conducta delictiva por la que fue condenada y por ende resulta necesario que continúe privada de la libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta, cumpliendo de esta manera con los fines de la misma, particularmente la prevención general, para que los conciudadanos comprendan que quien ha atentado gravemente contra los derechos de la población más vulnerable (enfermos) recibe una efectiva sanción por parte de la administración de justicia.».
20. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por la accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria,Radicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ 12 caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
21. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el
12 caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
21. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.
22. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que la accionante deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 73001220400020230036901
Número interno 130863 Impugnación de Tutela
MÓNICA LILIANA OVALLE PAEZ
13 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria