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CSJ - STP8348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8348-2020 Radicación nº 112651 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DARÍO LAGUADO MONSALVE en nombre propio y como representante legal de SALUDVIDA E.P.S., contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y decretó la nulidad de las providencias emitidas por los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá,Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación dentro del trámite incidental propuesto por Neyfy Julieth Torres Pinilla en contra de SALUDVIDA EPS. A la presente actuación fueron vinculados como demandados los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, la Policía Nacional – Seccional Cúcuta, el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Tunja, la oficina de Cobro Coactivo y la Superintendencia Nacional de Salud. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A juicio del accionante, las decisiones de carácter sancionatorio emitidas en su contra por los Juzgados 2° Penal

Nacional de Salud. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A juicio del accionante, las decisiones de carácter sancionatorio emitidas en su contra por los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá al interior del incidente de desacato promovido por Neyfy Julieth Torres Pinilla, vulneran sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que la E.P.S. SALUDVIDA, de la que es su representante legal, se encuentra en estado de liquidación y de ahí su imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avocó conocimiento de la acción de tutela, concedió la medida provisional solicitada decretando la suspensión de la orden 2Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación de arresto y multa, y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá se limitó a informar que mediante decisión de 16 de enero del presente año confirmó la sanción por desacato impuesta al accionante, trámite que se adelantó en su contra como representante legal de SALUDVIDA E.P.S. A su respuesta anexó copia de la providencia mencionada.

accionante, trámite que se adelantó en su contra como representante legal de SALUDVIDA E.P.S. A su respuesta anexó copia de la providencia mencionada.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá manifestó que a través de fallo de tutela de 2 de noviembre de 2018 amparó los derechos fundamentales de Neyfy Julieth Torres Pinilla, ordenando a la E.P.S. SALUDVIDA, entre otros aspectos, proporcionar los gastos de transporte que requería mientras persistiera con el diagnostico de insuficiencia renal crónica y resultare necesario realizar el tratamiento de hemodiálisis ordenado por el galeno tratante.

Que ante el incumplimiento del fallo, Neyfy Julieth Torres Pinilla presentó incidente de desacato, trámite en virtud del cual profirió decisión sancionatoria de arresto y multa contra DARÍO LAGUADO MONSALVE como representante legal de la E.P.S. SALUDVIDA. 3Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación Agregó que no eran de recibo los argumentos del sancionado en punto al proceso de liquidación de la EPS por cuanto dicho proceso solo se concretó hasta el 31 de diciembre de 2019, mientras que los hechos por los que fue sancionado ocurrieron de junio a octubre de 2019. Consecuente con lo anterior solicitó negar la solicitud de amparo deprecada.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

sancionado ocurrieron de junio a octubre de 2019. Consecuente con lo anterior solicitó negar la solicitud de amparo deprecada.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que a la fecha no se ha adelantado proceso alguno de cobro coactivo en contra del accionante.

4. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Superintendencia Nacional de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó los derechos fundamentales de DARIO LAGUADO MONSALVE en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, y decretó la nulidad de las providencias sancionatorias emitidas contra el actor dentro del trámite incidental propuesto por Neyfy Julieth Torres Pinilla. 4Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación Para el efecto indicó el Tribunal que las decisiones sancionatorias emitidas por los juzgados demandados carecían de motivación suficiente, pues no determinaron de manera concreta en qué consistió ese incumplimiento por parte de DARIO LAGUADO MONSALVE, si hubo omisión de su parte, si tenía capacidad legal para ordenar el pago de los viáticos reclamados por la incidentante, si en virtud de la intervención realizada por el liquidador de la EPS debía agotarse previamente un proceso administrativo que

viáticos reclamados por la incidentante, si en virtud de la intervención realizada por el liquidador de la EPS debía agotarse previamente un proceso administrativo que admitiera como acreedora de la EPS a la incidentante, y finalmente, si se acreditó en debida forma el elemento subjetivo que da paso a la sanción. En ese contexto, concluyó que las decisiones que resolvieron el incidente de desacato comportaban un defecto procedimental y fáctico por deficiente motivación, siendo necesario entonces amparar los derechos fundamentales del accionante decretando su nulidad, a fin de que se realice el correspondiente análisis y se establezca si en efecto LAGUADO MONSALVE actuó con negligencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante DARÍO LAGUADO MONSALVE lo impugnó alegando que lo procedente no era decretar la nulidad de los fallos sino la inaplicación de la sanción, pues en su sentir los juzgados accionados ya tienen comprometido su criterio y no cambiarían el sentido de sus decisiones. 5Radicado nº 112651

DARÍO LAGUADO MONSALVE

Impugnación

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. Para empezar entonces, debe indicarse que Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. En el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene:

6Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter

juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)». En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. 7Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente 8Radicado nº 112651

DARÍO LAGUADO MONSALVE

Impugnación (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.

8Radicado nº 112651

DARÍO LAGUADO MONSALVE

Impugnación (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En este asunto, el incidente de desacato culminó con decisión de 16 de enero de 2020, a través de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá sancionó a DARIO LAGUADO MONSALVE en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS - en liquidación, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el pasado 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2° Penal Municipal de esa misma localidad. Al analizar el problema jurídico puesto de presente en este trámite, el juez constitucional de primera instancia encontró que los juzgados accionados habían incurrido en un defecto procedimental por falta de motivación en sus decisiones sancionatorias, por lo que dejó sin efectos los aludidos fallos y ordenó adoptar una nueva decisión que analizara, a la luz de las pruebas recaudadas, en qué consistió ese incumplimiento por parte del incidentado, si tenía capacidad legal para disponer el pago de los viáticos reclamados por la incidentante y si en virtud de la intervención realizada por el liquidador de la EPS debía agotarse previamente un proceso administrativo que admitiera como acreedora de la EPS a la incidentante. En ese orden, es evidente que los argumentos bajo los

intervención realizada por el liquidador de la EPS debía agotarse previamente un proceso administrativo que admitiera como acreedora de la EPS a la incidentante. En ese orden, es evidente que los argumentos bajo los cuales descansa la tesis del accionante para solicitar la inaplicación de la sanción en esta nueva tutela, hacen parte 9Radicado nº 112651 DARÍO LAGUADO MONSALVE Impugnación de la motivación que deberá contener la decisión anulada, pronunciamiento que le corresponde entonces al juez natural que conoce del incidente de desacato y no a otro juez constitucional en un nuevo trámite de tutela, como erróneamente lo interpretó el recurrente. Y es que precisamente la orden de amparo emitida en primera instancia dispuso de manera concreta tener de presente esos aspectos que echa de menos el actor y que alega no fueron valorados en las decisiones anuladas. Así, como no existen elementos de juicio que acrediten la afirmación del accionante en punto a que los juzgados accionados ya tienen comprometido su criterio, y por el contrario se advierte que la decisión del juez de tutela de primera instancia se halla razonable y resulta suficiente para garantizar tanto los derechos fundamentales del actor, como los principios del juez natural y autonomía judicial, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

los principios del juez natural y autonomía judicial, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión recurrida, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

10Radicado nº 112651

DARÍO LAGUADO MONSALVE

Impugnación

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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