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CSJ - STP8348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8348-2023 Radicación #130779 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM POSADA NARANJO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230095100

Número Interno 130779 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), condenó anticipadamente a WILLIAM POSADA NARANJO, a la pena de 53 meses y 10 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La actuación se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. Contra esa decisión ninguna de las partes interpuso recurso. El condenado le solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de la sanción impuesta. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, esa autoridad negó tal postulación, para lo cual, argumentó que lo requerido escapa de la competencia de los

Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de la sanción impuesta. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, esa autoridad negó tal postulación, para lo cual, argumentó que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas. En desacuerdo con tal decisión el peticionario la apeló y, en providencia del 7 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Encontró que el reproche del actor debió plantearse en el recurso contra el fallo de primera instancia y no en sede de ejecución de penas. En criterio del accionante, los autos proferidos el 9 de agosto de 2022 y el 7 de febrero de 2023, no contienen un verdadero análisis de las críticas planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez de conocimiento. Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para solicitar que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, se examinen los errores atribuidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y 2CUI 11001020400020230095100 Número Interno 130779 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Medidas de Seguridad de esa ciudad y, en consecuencia, se redosifique la pena que le fue impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado.

Mediante informe del 16 del mismo mes la Secretaría comunicó la

corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado. Mediante informe del 16 del mismo mes la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las razones de derecho consignadas en las providencias controvertidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Cali en el auto cuestionado, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. 3CUI 11001020400020230095100 Número Interno 130779 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente

Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá ) cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). En efecto, era al interior del proceso ordinario, por medio del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el escenario para controvertir la dosificación punitiva, y no la sede de ejecución de penas, como inadecuadamente lo pretende el actor. Por tanto, los autos objeto de reproche se adecúan a la normativa pertinente, que conllevó la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante. Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los juzgados de ejecución de penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Las autoridades judiciales accionadas argumentaron que en atención a la solicitud de sentencia anticipada realizada por WILLIAM POSADA NARANJO, el juzgado de conocimiento partió del mínimo de la pena, esto

con el cumplimiento de la sentencia en firme. Las autoridades judiciales accionadas argumentaron que en atención a la solicitud de sentencia anticipada realizada por WILLIAM POSADA NARANJO, el juzgado de conocimiento partió del mínimo de la pena, esto es 80 meses de prisión y, sobre este valor realizó la disminución de la 4CUI 11001020400020230095100 Número Interno 130779 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tercera parte de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando un total de 53 meses y 10 días de prisión. Resaltaron que es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la rebaja de hasta la mitad de la pena en la aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de imputación consagrada en los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 con la figura jurídica de sentencia anticipada establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Ello, en atención a que no son institutos idénticos y pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diferentes. Su aplicación comprometería la estructura del proceso en el que fue juzgado. Por tanto, negaron, en primera y segunda instancia la postulación pretendida. (CSJ SP, 23 may. 2006, rad.25300). En conclusión, los motivos expuestos para negar la modificación requerida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.

fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. 5CUI 11001020400020230095100 Número Interno 130779 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FERNANDO ALFONSO PARRA SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Seguridad de esta ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

6CUI 11001020400020230095100 Número Interno 130779

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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