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CSJ - STP8349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8349-2020 Radicación nº 112689 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante DORALIA ROCHA HERRÁN, contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m ediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueronRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 2 vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación

del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS De conformidad con el fallo de primera instancia, la representante legal del Fondo de Pensiones Protección S.A. manifestó no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 3 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado tras considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba la actora para censurar la decisión del Tribunal. En ese sentido, explicó que como la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, al estar en curso su resolución, la tutela se ofrecía improcedente, además que no advertía la existencia de algún perjuicio irremediable que la activara de manera excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó reiterando el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen

excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó reiterando el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Asimismo, sostuvo que era una persona de avanzada edad y que su condición económica imponía conceder el amparo.Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 4 Agregó que a la fecha han transcurrido cerca de 10 meses desde que formuló el recurso de casación, tiempo que, a su juicio, prolonga de manera indefinida su derecho a la pensión y la ubica en una situación de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismoRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 5 excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la misma accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 6 El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente

compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la demandante sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

4. Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación, no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo de primera instancia1. 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 7 Adujo la accionante que debía concederse el amparo reclamado y decretar la nulidad del traslado, so pena de sufrir

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 7 Adujo la accionante que debía concederse el amparo reclamado y decretar la nulidad del traslado, so pena de sufrir un perjuicio irremediable por postergar su derecho a la pensión. De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, ROCHA HERRÁN estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse frente al requisito de subsidiariedad, pues olvida la recurrente que en el proceso laboral al que se hace alusión no se discute la protección del derecho pensional, sino la decisión que denegó la nulidad del traslado de régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga2, por lo que resulta evidente que, de hacerse el examen de este asunto a través de la acción de tutela se desconocería tanto su naturaleza subsidiaria, como la competencia del juez ordinario. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su

tanto su naturaleza subsidiaria, como la competencia del juez ordinario. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello 2 Cfr. SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad. 68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 8 no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Finalmente, si la accionante considera que su caso reviste de características específicas para ser priorizado por la Sala de Casación Laboral, así deberá solicitarlo ante dicho juez colegiado. Se trata entonces de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad judicial competente valore la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante:

T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad judicial competente valore la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante: «…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisiónRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 9 judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin

especial protección constitucional necesitados de una pronta decisiónRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 9 judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: (…) De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos». Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que

asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos». Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DORALIA ROCHA HERRÁN , pues como se advirtió no se han agotado los medios idóneos para alcanzar su pretensión que por vía de tutela anticipadamente deseó obtener, circunstancia que también impide un estudio acerca de si se respetó o no el precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.Radicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Cúmplase, Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 112689

DORALIA ROCHA HERRÁN

Impugnación 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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