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CSJ - STP8350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8350-2020 Radicación N°.112777 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante RITA SANABRIA DE CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de agosto de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. Trámite al que fueronImpugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2020 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de aplicación retrospectiva de la normativa relacionada con el sistema general de seguridad social en pensiones, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES

materia de aplicación retrospectiva de la normativa relacionada con el sistema general de seguridad social en pensiones, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ANTECEDENTES PROCESALES Sometido a reparto, el 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral homóloga, inadmitió la acción impetrada. Una vez se subsanó la misma, el 6 de agosto del año en curso la citada Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP manifestó que las decisiones adoptadas por la jurisdicción

2Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO ordinaria laboral gozan de presunción de legalidad en razón a que, una vez analizados los elementos probatorios y las proposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, la judicatura encontró que para la fecha del deceso de Carlos Julio Castillo Martínez (Q.E.P.D.), cónyuge de la demandante, no se causó la pensión de jubilación en los términos de la normatividad que regían para aquel entonces, por lo que tampoco podía procederse a la sustitución de esa prestación en favor de RITA SANABRIA DE CASTILLO. Recalcó que la presente acción de amparo es improcedente, pues aún contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión

Recalcó que la presente acción de amparo es improcedente, pues aún contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desfavorable a sus pretensiones.

2. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 12 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera frente a la acción de tutela, ya que no instauró el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente conforme los postulados del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que presentara argumentos válidos que justificaran tal omisión. 3Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela, para lo cual señaló que el presente asunto no logra el interés jurídico para recurrir, ya que la estimación razonada de la cuantía de su proceso fue de $30.000.000, siendo que el requisito impuesto por la normatividad procesal laboral exige el mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se profiera la sentencia de segunda instancia. Manifestó también, que dado el tiempo que podría

el requisito impuesto por la normatividad procesal laboral exige el mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se profiera la sentencia de segunda instancia. Manifestó también, que dado el tiempo que podría tomar la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso extraordinario, haría inocuo cualquier reconocimiento, considerando que su cliente cuenta con 70 años de edad. Por lo expuesto, manifestó que esta solicitud de amparo es procedente al reunirse los requisitos generales y el requisito específico por desconocimiento del precedente contemplado por la Corte Constitucional, referente a la aplicación retrospectiva de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

4Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de

primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para solicitar el reconocimiento de un derecho 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO fundamental que resulta vulnerado, cuando se encuentren acreditados una serie de requisitos generales y especiales

5Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO fundamental que resulta vulnerado, cuando se encuentren acreditados una serie de requisitos generales y especiales decantados por la jurisprudencia constitucional, siendo: «Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un

menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución».2 Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para 2 CSJ STP7541-2020, Rad. 112360, 15 sept. Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche.

4. El reparo concreto que convoca la Sala se centra en determinar si el amparo deprecado por RITA SANABRIA DE CASTILLO, contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

4. El reparo concreto que convoca la Sala se centra en determinar si el amparo deprecado por RITA SANABRIA DE CASTILLO, contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Revisadas las pruebas aportadas en el trámite tutelar y las disposiciones jurisprudenciales aplicables a este asunto, desde ya la Sala manifiesta que debe confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que no se satisface el requisito general de subsidiariedad consistente en haber agotado la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la providencia judicial confutada.

Ello es así, en la medida que el apoderado de RITA SANABRIA DE CASTILLO, tanto en el libelo genitor, como en el escrito de impugnación, manifestó su negativa en interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción. 7Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales,

RITA SANABRIA DE CASTILLO Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Si bien en la impugnación se dijo que por su parte no interpuso este recurso dado que la estimación razonada de la cuantía de su pretensión ascendía a escasos $30.000.000, suma insuficiente para lograr el interés jurídico para recurrir, lo cierto es que la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión. Además, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado que ha decantado la Sala de Casación Laboral referente al interés para recurrir en casación, pues para determinarlo, se

conclusión. Además, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado que ha decantado la Sala de Casación Laboral referente al interés para recurrir en casación, pues para determinarlo, se considera «por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, (…) respecto del demandante, [son] el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas» , y en asuntos pensionales, el cálculo debe tenerse en cuenta la 8Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO incidencia futura de la mesada pensional, dada la «naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la obligación»3 Así entonces, es evidente que el interés para recurrir en casación no se circunscribe únicamente a la estimación razonada que plantea el apoderado en el escrito de la demanda, sino que dicho cálculo corresponde además a aquellas mesadas pensionales que se devengaren a futuro, lo cual permite entender que esa cuantía para recurrir puede alcanzarse previo estudio pormenorizado del caso concreto por parte de un perito experto, el cual es designado por el propio Tribunal conforme lo estipula el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, contra el auto que niega la concesión de la casación, proceden los recursos de reposición y queja 4, para que sea la misma Sala Laboral la que determine en definitiva la concesión del recurso extraordinario. Por lo anterior, no encuentra esta Sala que se haya desplegado una actuación diligente por parte de la accionante al interior de su proceso ordinario laboral, en tanto no le

que sea la misma Sala Laboral la que determine en definitiva la concesión del recurso extraordinario. Por lo anterior, no encuentra esta Sala que se haya desplegado una actuación diligente por parte de la accionante al interior de su proceso ordinario laboral, en tanto no le mereció la interposición del recurso extraordinario para que, por esa vía, se estudiara efectivamente la existencia o no del interés jurídico para recurrir, y en caso de discrepancia, acudiera a los recursos de reposición y queja para zanjar definitivamente ese punto. 3 CSJ AL2589-2016, Rad. 73620, Cfr. AL1863-2019. 4 Artículos 63 y 68 del C.P.T.S.S. 9Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite la gravedad que genera a su situación económica la ausencia de la mesada a la que se aspiraba dentro del proceso ordinario laboral. Esto es así en tanto, conforme lo relata su apoderado en esta acción constitucional, ha contado con el apoyo de sus dos hijas enfermeras, por demás, cabe cuestionarse la manera en que ha subsistido desde el fallecimiento de su cónyuge en 1987, si como lo manifiesta, dependía económicamente de él. En conclusión, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de contera se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad

En conclusión, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de contera se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad planteadas, no queda camino diferente sino confirmar la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de esta acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 10Impugnación rad. 112777 RITA SANABRIA DE CASTILLO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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