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CSJ - STP8351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8351-2020 Radicación Nº 112809 Acta 210 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección y la Brigada de Infantería Marina Nº.2, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó los derechos fundamentales a la vida y la libertad de los habitantes de la vereda de San Joaquín zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura al no atender lasRadicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación denuncias formuladas por el delito de amenazas y los ataques que han recibido por parte de grupos armados; dentro de la acción de tutela formulada por ROGELIO NARVÁEZ LUNA en contra de la Fiscalía General de la Nación. En la actuación se dispuso la vinculación oficiosa de la Unidad Nacional de Protección, Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas CERREM, Personería Distrital de Buenaventura, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Comandante Especial del Distrito Especial de Policía de Buenaventura, Ejercito Nacional, Tercera Brigada del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico de la

Comandante Especial del Distrito Especial de Policía de Buenaventura, Ejercito Nacional, Tercera Brigada del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico de la Armada Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Gobernación del Valle del Cauca, Casa de Justicia de la Vereda de San Joaquín y a todos los habitantes de la zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura, Fiscalía 41 Seccional, Fiscalía 27 Local del Grupo Casos en Averiguación, Fiscalía 38 Local de la Unidad de Hurtos, Estafas y Usurpación de Tierras, todas de la ciudad de Buenaventura, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y Buga, a los directores del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y Buga y al Coordinador de las Fiscalías Especializadas de Buga. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor 2Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación y de la comunidad afrodescendiente de la vereda de San Joaquín zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura al no atender las denuncias formuladas por el delito de amenazas y los ataques que han recibido por parte de grupos armados. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Penal

Buenaventura al no atender las denuncias formuladas por el delito de amenazas y los ataques que han recibido por parte de grupos armados. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En el mismo proveído ordenó la vinculación oficiosa de las entidades, dependencias, autoridades administrativas, policiales, armadas, entes de control y cuerpo civil mencionados anteriormente. Como medida provisional ordenó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM adoptara mayores medidas preventivas de seguridad a favor del accionante, así como a la Armada o Ejército Nacional hacer presencia en la vereda San Joaquín zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura a fin de salvaguardar la vida y la integridad de los habitantes de esa comunidad. Igualmente, ordenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura otorgar a la comunidad negra de San Joaquín, un medio de transporte seguro, con acompañamiento de miembros del orden público a fin de garantizar la libre locomoción de sus habitantes. 3Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y Buga, a los directores del Cuerpo Técnico de

Impugnación Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y Buga, a los directores del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y Buga y al Coordinador de las Fiscalías Especializadas de Buga. El 7 de septiembre de 2020, ordenó vincular a la Fiscalía 41 Seccional, 27 Local del Grupo Casos en Averiguación y Fiscalía 38 Local de la Unidad de Hurtos, Estafas y Usurpación de Tierras, todas de la ciudad de Buenaventura.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos invocados por la parte actora y la acción u omisión de esa cartera ministerial.

Para ello expuso que, conforme a las funciones que fueron instituidas en el artículo 2º del Decreto Ley 2893 de 2011 subrogado por el artículo 2º del Decreto 1140 de 2018, su competencia radica en adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGTBI, población vulnerable, democracia, 4Radicado Nº112809

humanitario, integración de la nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGTBI, población vulnerable, democracia, 4Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor. Sin que los hechos que expuso el accionante en su demanda le sean imputables, además, porque desconocía de petición alguna al respecto de los hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.

2. El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que esa entidad desconocía de solicitud que coincida con la demanda del accionante.

Sostuvo que, conforme a la causa petendi sobre la que el demandante estructura la violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, la normatividad vigente es clara en señalar que la misma recae en el ámbito de la Unidad Nacional de Protección, según lo establecido en el artículo 2.4.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 5567 de 2016. Anotó que el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la entidad, administrado por la Fiscalía General de la Nación, inicia sus funciones con una solicitud de protección, la cual no fue recibida en favor del accionante. Así las cosas, consideró que esa dependencia no tiene la competencia legal para atender la petición del actor en el

General de la Nación, inicia sus funciones con una solicitud de protección, la cual no fue recibida en favor del accionante. Así las cosas, consideró que esa dependencia no tiene la competencia legal para atender la petición del actor en el trámite de la acción de tutela, por lo tanto, solicitó la declaratoria de ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 5Radicado Nº112809

ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Impugnación

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, expuso el procedimiento ordinario realizado en favor del accionante ROGELIO NARVÁEZ LUNA quien ha sido atendido desde el año 2018 en el programa liderado por esa entidad bajo la población reglada en el artículo 2.4.1.2.6 numeral 5 del Decreto 1066 de 2015 “Dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos”.

Dicho esto, relacionó las medidas adoptadas para la seguridad del citado ciudadano y, conforme a ello, solicitó se le desvincule comoquiera que las pretensiones van dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se salvaguarden sus derechos fundamentales, haciendo énfasis en que esa unidad ha desplegado las gestiones que le corresponden, configurándose una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, puesto que su función radica en la gestión de la política fiscal del país y, tiene asignadas la formulación y

en la causa por pasiva.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, puesto que su función radica en la gestión de la política fiscal del país y, tiene asignadas la formulación y ejecución de la política económica, planes generales, programas y proyectos relacionados con esta y, regulación en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, es decir un órgano de dirección del sector hacienda del nivel nacional. En consecuencia, estimó que su vinculación es innecesaria por

6Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación tanto solicitó declarar la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

5. La Armada Nacional -Fuerza Naval del Pacífico, expresó que los hechos expuestos por el accionante en su acción de tutela eran desconocidos por la Brigada de Infantería de Marina Nº. 2, toda vez que no reposan registros similares en alguna de sus dependencias.

En lo que respecta al despliegue de seguridad en la zona objeto de la acción de tutela, manifestó ser una comunidad afrodescendiente que se ubica de manera cercana a la vía que conduce al Puerto de Aguadulce y a las instalaciones denominadas Isla Naval, ubicación que permite una reacción rápida en caso de requerirse una atención

a la vía que conduce al Puerto de Aguadulce y a las instalaciones denominadas Isla Naval, ubicación que permite una reacción rápida en caso de requerirse una atención urgente a las comunidades que se ubican en esa jurisdicción. Adicionalmente señaló que la presencia militar es permanente, más aún, cuando tiene responsabilidad con las alertas tempranas Nº. 050/2018, 079/2018 y 077/2019, sobre el Distrito Especial de Buenaventura. Así las cosas, estimó que, verificado el escrito objeto de la acción de tutela, se evidencia que en ninguno de sus apartes vinculó de manera directa al Batallón Fluvial de Infantería de Marina N.º 24 o la Brigada de Infantería de Marina N.º 2 como causante de la omisión de respuesta efectiva y oportuna a los derechos de petición interpuestos por el accionante, razón por la que estimó no es razonable su vinculación. 7Radicado Nº112809

ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Impugnación

6. El Departamento de Policía del Valle, informó que adelantadas las actividades de verificación en el sistema de información no encontró elementos que permitieran advertir la presencia de actores armados en la jurisdicción de la vereda de San Joaquín municipio de Buenaventura.

Sin embargo, resaltó que por ser una zona rural y de acceso marítimo y fluvial, la seguridad está a cargo de la infantería de marina, tal y como se ha establecido en los consejos de seguridad, comités de orden público y demás

Sin embargo, resaltó que por ser una zona rural y de acceso marítimo y fluvial, la seguridad está a cargo de la infantería de marina, tal y como se ha establecido en los consejos de seguridad, comités de orden público y demás reuniones donde hay participación de los entes gubernamentales o interinstitucionales en los que se ha abordado ese tema.

7. La Procuraduría General de la Nación, informó que esa entidad en el ámbito de sus competencias ha realizado todas las gestiones a su alcance en el marco del ejercicio de control preventivo para la defensa de los derechos humanos, es así que mediante oficio de 3 de septiembre de 2020, dirigió la petición incoada por el actor a la Unidad Nacional de Protección para que en el ámbito de sus competencias iniciara la ruta de protección y se le brindaran las medidas por trámite de emergencia y de ser el caso, se estudiaran las peticiones sobre las novedades del esquema de protección, motivo por el cual estimó no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno de su parte.

8. La apoderada del presidente de la República indicó que, no tiene injerencia en las responsabilidades que son de otras entidades del Estado Colombiano y que son llamadas a

8Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación responder en el caso en concreto. Motivo por el cual propuso la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

9. El Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca estableció que respecto a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela existe una investigación

la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

9. El Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca estableció que respecto a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela existe una investigación relacionada con el NUNC 76109 6000 164 2018 00157 por el delito de amenazas a cargo de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, además que bajo el radicado 76109 6000 163 2020 00466 existe otra investigación donde el actor es denunciante por el delito de hurto a cargo de la Fiscalía 38

Local de Buenaventura. Conforme a lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al no configurarse vulneración, puesta en peligro o menoscabo de derecho fundamental alguno para el accionante.

10. El Delegado para la Prevención de Riesgos y Violaciones de la Defensoría del Pueblo informó que, realizó su función misional de promoción, prevención y respeto de los derechos humanos en el municipio de Buenaventura a través de monitoreo, análisis, advertencias y seguimiento de situaciones de amenazas con el fin de que el Estado brinde atención integral a los escenarios de riesgo planteados. En este sentido, manifestó que ha emitido informes de riesgos, notas de seguimiento alertas tempranas de inminencia y estructurales que dan cuenta de manera detallada las advertencias para que las autoridades nacionales del Estado colombiano atendieran los riesgos individuales y colectivos.

9Radicado Nº112809

estructurales que dan cuenta de manera detallada las advertencias para que las autoridades nacionales del Estado colombiano atendieran los riesgos individuales y colectivos. 9Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación Indicó el escenario de conflicto actual y la dinámica general de riesgo de la comunidad de San Joaquín, pero especialmente a los líderes en cuanto a la disputa territorial que hay entre el sector privado y el consejo comunitario por aproximadamente 260 hectáreas. Bajo tal escenario, solicitó recomendar al Ministerio del Interior Dirección de Comunidades Negras en conjunto con el Ministerio de Defensa Nacional, Unidad de Víctimas, Policía Nacional, Ejercito Nacional – Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección y Alcaldía del Distrito de Buenaventura adelantar las gestiones pertinentes para contener las amenazas, riesgo o posibles ataques que se ciernen sobre los líderes y población de dicho consejo comunitario en consideración a sus derechos humanos.

11. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que, verificado el sistema misional de información no figuran investigaciones por denuncias efectuadas por el accionante.

12. La Fiscalía 27 Local Casos Averiguatorios expuso que el accionante interpuso denuncias por el delito de amenazas ante esa entidad el 30 de enero de 2018 bajo la noticia criminal 76109 6000 164 2018 00157, la cual fue conexada con el SPOA 76109 6000 164 2018 00059 por

amenazas ante esa entidad el 30 de enero de 2018 bajo la noticia criminal 76109 6000 164 2018 00157, la cual fue conexada con el SPOA 76109 6000 164 2018 00059 por tratarse de los mismos hechos.

13. El Fiscal 38 Local turno URI de la ciudad de Buenaventura sostuvo que, es cierto como lo manifiesta el

10Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación actor que presentó denuncia por el delito de hurto calificado en circunstancias de agravación frente a la cual se originó el respectivo programa metodológico en orden a ampliar los hechos y la averiguación de los responsables.

14. La Sección de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, planteó una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no cuenta con la posibilidad de descorrer o controvertir la reclamación de la tutela.

15. El Fiscal 41 Seccional de Buenaventura expuso que, el NUC 76109 6000 164 2018 01587 fue conexado a la radicación 76109 6000 164 2018 00059 por tratarse de denuncias instauradas por víctimas de los terrenos de San

Joaquín. Precisó que una vez tuvo conocimiento de los hechos libró solicitud de protección ante la Armada y la Policía Nacional, igualmente, tramitó ante la Unidad Nacional de Protección, solicitudes para el estudio de nivel de riesgo,

Precisó que una vez tuvo conocimiento de los hechos libró solicitud de protección ante la Armada y la Policía Nacional, igualmente, tramitó ante la Unidad Nacional de Protección, solicitudes para el estudio de nivel de riesgo, otorgándosele a los miembros del consejo comunitario de San Joaquín las medidas pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió prodigar el amparo del derecho fundamental a la vida y libertad de la comunidad negra de la 11Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación vereda de San Joaquín dentro de la acción de tutela interpuesta por ROGELIO NARVÁEZ LUNA al encontrar que los mismos fueron trasgredidos por las autoridades accionadas y vinculadas. Para lo anterior, discurrió sobre la protección constitucional que se ha otorgado a la vida y la libertad, en el marco del derecho internacional humanitario de la población afrocolombiana en especial a la población de la vereda de San Joaquín zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura al no atender las denuncias formuladas por el delito de amenazas y los ataques que han recibido por parte de grupos armados, lo que los coloca en un inminente riesgo. Además, consideró necesaria la aplicación de un enfoque diferencial y protección reforzada de este grupo poblacional por parte del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los líderes sociales que demuestren que

Además, consideró necesaria la aplicación de un enfoque diferencial y protección reforzada de este grupo poblacional por parte del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los líderes sociales que demuestren que se encuentren en riesgo y que soliciten medidas de protección para la salvaguarda de su integridad personal y libertad. A partir de estas precisiones encontró que, para el caso de ROGELIO NARVÁEZ LUNA, acreditó su condición de líder social de la comunidad negra de la vereda San Joaquín zona rural de Aguadulce del municipio de Buenaventura y que pese a que aquél ha recurrido ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar los delitos de amenazas existe inactividad judicial, pues dicho órgano debe darle celeridad a los asuntos penales puestos en su conocimiento y que tengan connotación de delictivos, máxime cuando los mismos son de 12Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación extrema gravedad, situación ante la cual el juez constitucional no puede ser indiferente, en atención a la realidad del riesgo en el que se encuentra, por ende otorgó el amparo, el cual incluyó a la población de la comunidad a la que pertenece el actor.

IMPUGNACIONES

1. El Ministerio del Interior solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Consideró que, las ordenes contenidas en los numerales primero, quinto, sexto y décimo que vinculan a esa

falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Consideró que, las ordenes contenidas en los numerales primero, quinto, sexto y décimo que vinculan a esa entidad, fueron ajenas a lo estipulado en las funciones que cumple, en materia de adopciones de políticas públicas de protección de personas en situación de riesgo, comoquiera que no es miembro del Grupo de Valoración Preliminar -GVP, cuerpo institucional que tiene dentro de sus facultades la realización de las evaluaciones de riesgo. Adicionalmente, indicó que no es responsabilidad de la Dirección del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio del Interior realizar evaluaciones de riesgo ni otorgar medidas de protección, funciones que son de competencia de la Unidad Nacional de Protección. Por otra parte, aludió al hecho de que no se tuvo en cuenta que, en las alertas tempranas 007 de 2019 y 079 de 13Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación 2019 no se mencionó como población en riesgo a la comunidad de la vereda de San Joaquín zona rural de Aguadulce de Buenaventura de manera que no procedía acción alguna por parte de la Comisión Intersectorial a las Alertas Tempranas para la Respuesta Rápida (CIPRAT). En otras palabras, expuso que dicho mecanismo de respuesta opera por demanda conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2124 de 2017.

2. La Unidad Nacional de Protección disintió de las ordenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y sexto

opera por demanda conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2124 de 2017.

2. La Unidad Nacional de Protección disintió de las ordenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia al considerar que el Juez Constitucional se excedió en la competencia ya que usurpa la posición de la autoridad técnica -administrativa, esto es el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, desconociendo arbitrariamente jurisprudencia frente a la evaluación del nivel de riesgo y la determinación de las medidas de protección.

Expuso que, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, esa unidad siempre ha estado presta a atender los requerimientos del accionante en el marco de la garantía de sus derechos constitucionales, prueba de ello es que, conforme al seguimiento realizado en el año 2018, se impartieron una serie de ordenes relacionadas con su protección, igual ocurrió en el año 2020, cuando el caso del actor fue reevaluado por temporalidad y se consideró la disminución en el riesgo mediante Resolución N.º 1909 de 06 de abril de 2020. 14Radicado Nº112809

ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Impugnación

3. Por último, el comandante de la Fuerza de Tarea contra el Narcotráfico “Poseidón” con traspaso de las funciones y atribuciones de Mando y Administrativas de la Fuerza Naval del Pacifico, discrepó de la orden dada en el

contra el Narcotráfico “Poseidón” con traspaso de las funciones y atribuciones de Mando y Administrativas de la Fuerza Naval del Pacifico, discrepó de la orden dada en el numeral octavo del fallo, relacionada con la presencia permanente en el lugar y en caso de ser necesario la concertación con la comunidad de la instalación de una unidad o puesto fijo en la zona de posible despojo de tierras. De lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la respuesta ofrecida a la acción de tutela, pues, no existe una relación causal entre los hechos denunciados y el amparo dispuesto, lo anterior comoquiera que el actor pretendía la salvaguarda de su derecho de petición en contra de la Fiscalía General de la Nación en relación a las denuncias por el delito de amenazas para la entrega de tierras donde vive de las que ha sido víctima. Afirmó que, se descontextualizó por parte del Tribunal la respuesta otorgada en la que se hizo mención a la aparente presencia de grupos armados organizados y de delincuencia organizada, contrario a ello se mencionó que efectivamente hay presencia de dichas organizaciones, pero las mismas no han sido focalizadas en la zona rural de Aguadulce, puesto que no tienen ningún tipo de información, ni se ha recibido ningún tipo de reporte por las autoridades. Luego, el compromiso en materia de seguridad no es solo con la vereda de San Joaquín, zona rural de Aguadulce 15Radicado Nº112809

ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Impugnación

ningún tipo de reporte por las autoridades. Luego, el compromiso en materia de seguridad no es solo con la vereda de San Joaquín, zona rural de Aguadulce 15Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación sino con el área urbana de Buenaventura y con todos los corregimientos que comprenden el área rural de esa jurisdicción sin que se pueda atribuir a la Armada Nacional – Fuerza Naval del Pacifico, el cumplimiento de roles o responsabilidades que corresponden a otras instituciones, como lo son la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección e incluso el Ministerio del Interior, quienes en el marco de su competencia legal, tienen la responsabilidad en la implementación de las medidas de protección individual y colectiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación en relación con la facultad extra y ultra petita en materia constitucional y conforme a ello cotejar el supuesto fáctico de la tutela con las ordenes que

planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación en relación con la facultad extra y ultra petita en materia constitucional y conforme a ello cotejar el supuesto fáctico de la tutela con las ordenes que fueron impartidas en primera instancia para la protección de los derechos fundamentales, no solo del accionante sino de la comunidad de la vereda de San Joaquín zona rural de 16Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación Aguadulce del Municipio de Buenaventura al no atender las denuncias formuladas por el delito de amenazas y los ataques que han recibido por parte de grupos armados que delinquen en la zona producto de la intención de un aparente despojo de tierras.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como componente transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Los hechos sobre los que el accionante encuadra la acción de tutela devienen inicialmente de la interposición de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, al ser él víctima de amenazas y persecución por su calidad de líder comunal de comunidades negras, investigaciones que se diferencian con los números NUIP 2018-00157 y 2018-00259, primera de ellas que fue conexada a la segunda por tratarse

comunal de comunidades negras, investigaciones que se diferencian con los números NUIP 2018-00157 y 2018-00259, primera de ellas que fue conexada a la segunda por tratarse de los mismos hechos y asignada a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, estando en etapa de indagación. ROGELIO NARVÁEZ LUNA, hace parte de la comunidad afrodescendiente de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), población que, conforme a la narración del demandante, se encuentra sitiada por la delincuencia organizada y grupos 17Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación emergentes al margen de la ley, además de que sus integrantes se han visto avocados a amenazas de muerte, despojo de tierras, actos terroristas y conductas dirigidas a lograr el desplazamiento de sus territorios. Motivo de lo anterior y, en lo que concierne a la seguridad del accionante la Unidad Nacional de Protección en el año 2018 al encontrar que aquel se encontraba en riesgo extraordinario le otorgó un medio de comunicación, chaleco blindado y trasporte fluvial. En el año 2020, un nuevo estudio revalidó el citado riesgo y concluyó con la eliminación del transporte fluvial. Cierto es que el juez de tutela en el marco de sus competencias y facultades oficiosas a efectos de menguar las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales

transporte fluvial. Cierto es que el juez de tutela en el marco de sus competencias y facultades oficiosas a efectos de menguar las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales puede disponer de una amplia gama de facultades oficiosas extra y ultra petita, todas ellas dirigidas a la protección de las garantías fundamentales, incluso cuando no ha sido solicitado por el accionante.1 Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas.

1 CC. T-060/16. T-634/17.

18Radicado Nº112809 ROGELIO NARVÁEZ LUNA Impugnación La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena indicó:

«En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser  extra y ultra petita en materia de tutela,  esta Corte de manera pacífica ha señalado que  el juez de tutela puede al momento de re

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