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CSJ - STP8351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240017001 Radicación n.° 137779 STP8351-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN1, la Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de mayo de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL 06 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE V ILLAVICENCIO, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el accionante considera que los JUZGADOS PROMISCUO DEL C IRCUITO DE S AN M ARTÍN DE LOS L LANOS y P ROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS, vulneraron sus derechos fundamentales 1 En auto del 13 de junio de 2024 se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas de la misma fecha no fue avalado por la mayoría. Sin

embargo, la secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión hasta el 21 del mismo mes y año.Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS al debido proceso y transgredieron el «principio de legalidad», al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal, confeccionaron en poco tiempo los hechos jurídicamente relevantes y adelantaron su caso bajo un procedimiento distinto al abreviado.

II. HECHOS 1.- El 23 de marzo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Lleras, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS, quien está siendo procesado por el delito de estafa agravada. 2.- En dicha oportunidad, se interpuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del procesado. Sin embargo, esta decisión fue apelada por el actor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, que confirmó lo dicho en primera instancia el 25 de abril de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS interpone acción de tutela contra las decisiones descritas. Considera que los despachos

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS interpone acción de tutela contra las decisiones descritas. Considera que los despachos accionados vulneraron sus derechos al debido proceso y al «principio de legalidad», en tanto incurrieron en un «defecto sustantivo» al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad sin la valoración adecuada de los elementos probatorios aportados en el proceso. Estima que

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS dicha imposición «desborda la constitución y la ley», toda vez que es «innecesaria, no median motivos fundados y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito de Estafa». 3.1.- Critica que, la Fiscalía en muy poco tiempo confeccionó los hechos jurídicamente relevantes y que por el tipo de delito el caso debe adelantarse bajo el procedimiento penal abreviado, pero que por errores del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y la Fiscalía 27 Seccional de Granada, se está adelantando bajo la normativa de la Ley 906 de 2004. Así, pese a que el proceso en su criterio es nulo, la solicitud de nulidad sólo la puede presentar en la formulación de acusación que aún no se ha dado, por lo que considera procedente su petición, toda vez que es el medio más expedito para obtener la libertad. 3.2.- Por lo anterior, además del amparo, solicita: (…) Que se deje sin

se ha dado, por lo que considera procedente su petición, toda vez que es el medio más expedito para obtener la libertad. 3.2.- Por lo anterior, además del amparo, solicita: (…) Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN – META, dentro del Rad. 500016000567202411746 NI: 455084 ; Que se ordene la boleta de libertad al señor YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS, con C.C. No. 1.120.506.756, privado de la libertad en la URI de puente Aranda en la ciudad de Bogotá D.C. 4.- El 3 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. Afirmó que, comoquiera que está en curso el proceso penal al interior del cual el actor fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, se incumplía con el presupuesto de subsidiariedad. 4.1.- Agregó que las quejas del accionante respecto al procedimiento utilizado en su caso, deben ser expuestas ante el juez natural a través de una solicitud de nulidad que podrá presentar en curso de la audiencia de 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS formulación de acusación. Además, que puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento para que se acceda a su petición.

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS formulación de acusación. Además, que puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento para que se acceda a su petición. 4.2.- Finalmente, señaló que, «el apoderado del accionante actuó de forma un tanto desleal con la administración de justicia», dado que, 3 días después de radicar esta demanda de amparo, solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la ciudad de Bogotá. Situación que ratifica la improcedencia del mecanismo excepcional, máxime que no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de YEISON ALEJANDO RIVAS VANEGAS interpuso recurso de impugnación . Inconforme con el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que como se cuestiona una decisión de segunda instancia frente a la que no procede recurso alguno, «el tribunal debió estudiar y decidir de fondo, pues no existe otro mecanismo, para hacer control constitucional a un fallo claramente violatorio por vías de hecho de derechos fundamentales». 5.1.- Por consiguiente, solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS emitida por la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 7.1.- Si el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras vulneró los derechos de YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS al validar la imputación realizada por la Fiscalía y no adelantar el caso bajo el procedimiento penal abreviado.

7.2.- Si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos vulneró los derechos de RIVAS VANEGAS, al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, incurriendo en un defecto sustantivo por no valorar en debida forma los elementos probatorios en el caso y dar por sentada su responsabilidad penal. 8.- Para resolver el asunto, la Sala analizará el requisito de subsidiariedad para resolver el primer problema jurídico. Respecto al segundo: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

subsidiariedad para resolver el primer problema jurídico. Respecto al segundo: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto alegado por el accionante.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 9.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 10.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 11.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 11.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, frente a las pretensiones del actor orientadas a cuestionar el procedimiento bajo el que se adelanta su caso y la configuración de los hechos jurídicamente relevantes, que le fueron imputados. Como la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 12.- En el presente caso, YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS cuestiona lo que está sucediendo al interior del proceso penal n.° 5000016000567202411746, que no ha finiquitado. Tal y como lo indicó la Fiscalía, el asunto en mención se encuentra para la presentación del escrito de acusación, es decir, actualmente ni siquiera ha dado inicio formal a la etapa de juzgamiento, en tanto no se ha instalado la audiencia de formulación de acusación. 13.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones respecto a la responsabilidad de YEISON ALEJANDRO R IVAS V ANEGAS, en el que se vienen adelantando las distintas diligencias con la participación del procesado y su defensa, la Sala estima que no hay vulneración a derechos, por lo que el amparo se torna improcedente respecto a las pretensiones ya descritas.

distintas diligencias con la participación del procesado y su defensa, la Sala estima que no hay vulneración a derechos, por lo que el amparo se torna improcedente respecto a las pretensiones ya descritas. 14.- Lo anterior, porque será al interior del proceso penal en el que se determine si existe o no lugar a la persecución penal en el presente asunto, además que, el actor pueda exponer sus inconformidades respecto al procedimiento adelantado y la configuración de los hechos jurídicamente relevantes. En consecuencia, se confirmara la improcedencia del amparo por los motivos señalados. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta existencia de un defecto sustantivo en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue adoptada el 25 de abril de 2024, mientras que el amparo se interpuso el 29 del mismo mes y año. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. f. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. f. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 20.- En concreto, YEISON A LEJANDRO R IVAS V ANEGAS plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, mediante la cual se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, incurre en el «defecto sustantivo». No obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no se presenta vicio alguno, pues se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada. 21.- Respecto al defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional (CC 590 de 2005) ha dicho que este se presenta en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 22.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, el 23 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS, al interior del trámite penal que

que, el 23 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS, al interior del trámite penal que se adelanta bajo el radicado n° 500016000567202411746 por el delito de estafa agravada. Contra dicha decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, que el 25 de abril de 2024, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. 23.- En la decisión atacada, el juzgado accionado relató los hechos y antecedentes procesales y planteó sus consideraciones al respecto, estableciendo como problema jurídico a resolver, si: «¿Se configuro la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del artículo 307 literal A numeral 1?» 24.- Como fundamento de su decisión confirmatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos aseguró que la decisión adoptada en primera instancia se ajustaba plenamente a derecho, toda vez que la Fiscalía logró acreditar: i) que se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta de estafa agravada y ii) se cumple con los requisitos de la interposición de la medida de aseguramiento (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal2), por lo siguiente:

razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta de estafa agravada y ii) se cumple con los requisitos de la interposición de la medida de aseguramiento (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal2), por lo siguiente: 2 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 24.1.- Con el fin de proteger a la sociedad, a tal punto de que no se eluda que el imputado representa un peligro para esta (arts. 310 CPP): (…) De otra parte, y de muchísima mayor gravedad para esta instancia, es que es razonable deducir que el imputado constituye un peligro para la comunidad por cuanto lo reglado en el numeral 1 de 310 del CPP, pues existe la inferencia razonable -se insistede la continuación de la actividad

comunidad por cuanto lo reglado en el numeral 1 de 310 del CPP, pues existe la inferencia razonable -se insistede la continuación de la actividad delictiva, dado que el señor Yeison Alejandro Díaz Vanegas tiene otro radicado en curso por los mismos presupuesto (sic) jurídicos, porque lo que este despacho infiere de manera razonable que cumple con la causal incoada para la imposición de la medida de aseguramiento por cuanto está acompañada de elementos probatorios para conocer, no solo la necesidad, sino que está demostrada la urgencia de la medida. 24.2.- Y para disminuir el riesgo de no comparecencia del imputado al proceso (art. 312 CPP), puesto que:

(…) no cuenta con un arraigo determinado, (…) esto supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, por cuanto no se cumple, que es lo que no se cumple, como ya se advirtiera en la relación de los hechos, pues el imputado deambula de un municipio a otro, sin que se tenga certeza de su arraigo fijo. 25.- En ese sentido, la decisión adoptada por el despacho accionado se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia. Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello

que rige la materia. Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

(…)» 12Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS. 26.- Independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a sus garantías constitucionales. 27.- No obstante, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia, para en su lugar negar el amparo, respecto al cuestionamiento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, luego de revisar de fondo la decisión se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de RIVAS U RIBE se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 308 , 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal), razonamiento que no representa la configuración de una vía de

fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 308 , 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal), razonamiento que no representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión

28.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia del amparo respecto a las pretensiones orientadas a cuestionar el procedimiento adoptado para el juzgamiento del caso y la configuración de los hechos jurídicamente relevantes, por tratarse de asuntos que pueden ser debatidos al interior del proceso penal, puesto que este se encuentra en curso. 13Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 28.1.- Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la medida de aseguramiento, se modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela formulada por YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS, porque no se observa vulneración alguna de sus derechos en la decisión judicial proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, que confirmó la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Por el contrario, la Sala luego de revisarla la encuentra razonable a la luz de lo establecido en el artículos 308, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

establecido en el artículos 308, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo frente a los cuestionamientos presentados por la configuración de los hechos jurídicamente relevantes y el tipo de procedimiento bajo el que se adelanta la causa penal. Segundo. Modificar la sentencia impugnada por el apoderado de YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada frente al reclamo por la interposición de la medida de aseguramiento. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14Tutela de segunda instancia Radicación No. 137779

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Salvamento Parcial de Voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 137779

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Salvamento Parcial de Voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 137779

Accionante: YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS Magistrado Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso parcial con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.

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YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por Yeison Alejandro Rivas Vanegas, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “principio de legalidad”. El reproche se dirigía a cuestionar las de

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