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CSJ - STP8352-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8352-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8352-2020 Radicación N°.112845 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de septiembre de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias y ECOPETROL S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna.Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ Al trámite, se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, Adalgisa del Rosario Cabarcas de Jaraba y además a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral radicado 08 2017 00079 00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si por vía de tutela es posible acceder al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 10 de julio de 2020 e igualmente desestimar la concesión del recurso de casación presentado en contra de la referida providencia. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y

casación presentado en contra de la referida providencia. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, informó que ese estrado judicial dictó sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2019 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de ECOPETROL S.A., determinación que fue apelada y enviada

2Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena para que se resolviera el recurso, sin que pueda dar mayor información en la medida en que el expediente no ha sido devuelto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, allegó copia de la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adalgisa Cabarcas de Jaraba acumulado con SILVIA MENDOZA MARTÍNEZ en contra de ECOPETROL S.A., mediante el cual, se modificó la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de abril de 2019 y se ajustaron las cuotas partes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de cada una de las demandantes con ocasión al fallecimiento del

partes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de cada una de las demandantes con ocasión al fallecimiento del causante Julio Cesar Jaraba Vecino. Manifestó que contra tal determinación, la apoderada especial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación.

3. La Apoderada General de ECOPETROL S.A., sostuvo que, su representada en el legítimo ejercicio a la defensa y debido proceso interpuso recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 10 de julio de 2020.

Conforme a ello consideró que se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e 3Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ inexistencia de vulneración de los derechos de la parte accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020 declaró improcedente el amparo al evidenciar que la parte demandada en el proceso laboral cuestionado interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Además, indicó que en lo que atañe al pago de la pensión de sobreviniente a favor de la accionante, no está llamado a prosperar como quiera que esto implica el cobro

Cartagena. Además, indicó que en lo que atañe al pago de la pensión de sobreviniente a favor de la accionante, no está llamado a prosperar como quiera que esto implica el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de una providencia dictada en un proceso laboral que no se halla en firme, circunstancia que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, pues tal circunstancia implicaría utilizar este mecanismo como vía para la ejecución de sentencias judiciales e incluso pasar por alto que la decisión de reconocimiento no ha cobrado firmeza. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que resulta inequívoco colegir que lo que se pretende es sustituir al juez natural de la acción 4Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ ordinaria instaurada por las demandantes para el reconocimiento de su derecho de sustitución pensional, pues lo que se busca es verificar la falta de legitimación y/o de interés jurídico por parte de ECOPETROL S.A., para acudir en casación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por vía de tutela se puede acceder al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 10 de julio de 2020 e igualmente desestimar la concesión del recurso de casación presentado en contra de la referida providencia al parecer por la ausencia de legitimación e interés jurídico por parte de ECOPETROL S.A., de recurrir al recurso extraordinario.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

5Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decidiera sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitucional pensional en virtud del fallecimiento del causante Julio Cesar Jaraba Vecino, proceso que fue acumulado con el promovido por Adalgisa Cabarcas de Jaraba en contra de ECOPETROL.S.A. En dicho trámite, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena de Indias en sentencia de 12 de abril de 2019,

1 C.C.S.T-103/2014.

6Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ declaró que SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente del causante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o

SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ declaró que SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente del causante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitucional pensional en cuota parte equivalente al 50% de la mesada e igualmente que Adalgisa del Rosario Cabarcas de Jaraba en calidad de cónyuge supérstite tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en la misma proporción, mesadas que serían canceladas de manera retroactiva e indexadas desde el 13 de enero de 2016 a cargo de ECOPETROL S.A. Dicha sentencia fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 12 de julio de 2020, en el sentido de disponer que la aquí accionante recibiría un porcentaje equivalente a 64.51% de la mesada pensional y por su parte Cabarcas de Jaraba le fue asignada una cuota parte equivalente a 35.49%, sumas reconocidas con ocasión del fallecimiento del causante Jaraba Vecino. En contra de dicha determinación, la apoderada especial de ECOPETROL. S.A., el 22 de julio de 2020, interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya agotado, incluso, el trámite de validación de interés para recurrir por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena o la cuantía necesaria para acudir en casación por parte del grupo liquidador de esa Corporación, ello conforme

recurrir por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena o la cuantía necesaria para acudir en casación por parte del grupo liquidador de esa Corporación, ello conforme lo disponen las normas procesales establecidas en el Capítulo XV, artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 7Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ Es que precisamente, la particularidad referida al interés para recurrir por parte de ECOPETROL S.A., y sobre la que versa la impugnación, será objeto de apreciación por parte del juez laboral y no por parte del juez de tutela, pues lo cierto es que el proceso se encuentra en trámite y será allí donde se resuelvan, de existir, esta clase de vicisitudes. Lo anterior permite establecer que, en este evento, no se cumple como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar lo referido al interés para recurrir y a su vez la cuantía para apelar en casación, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez ordinario. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.

Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y 8Impugnación 112845 SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. Y es que precisamente, la pretensión de la accionante en relación a desestimar la demanda, se itera, es cuestión que le compete únicamente al juez ordinario, quien examinará el libelo presentado y concluirá si la misma resulta o no procedente. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 9Impugnación 112845

SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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