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CSJ - STP8352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co 1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8352-2023 Radicación 130897 Acta 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310500620170029501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en suCUI 11001020400020230097400

Radicado interno 130897 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR Caprecom Liquidado–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales suspendidas durante 10 años desde el 12 de junio de 2003, a través del

Remanentes –PAR Caprecom Liquidado–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales suspendidas durante 10 años desde el 12 de junio de 2003, a través del acuerdo extraconvencional entre Sintracaprecom y Caprecom de esa misma fecha. Entre estas prestaciones se encuentran ajustes salariales, dotaciones, plan complementario de salud, auxilio de transporte, descanso especial, vacunaciones y bonificaciones recreativas. La interrupción se extendió por otros 5 años mediante un nuevo pacto extraconvencional suscrito el 7 de junio de 2013, en el cual se establecía que, si el Gobierno Nacional ordenaba la fusión o liquidación de Caprecom, las adiciones a la convención colectiva de trabajo quedarían sin efecto. Posteriormente, por medio del Decreto 2519 de 2015, se ordenó la liquidación de Caprecom. Por tanto, RINCÓN VILLAMIZAR pidió al liquidador de la entidad el desembolso de los beneficios suspendidos. No obstante, tal solicitud se resolvió desfavorablemente con Resolución AL-02871 de 2016, confirmándose esta decisión con el acto administrativo AL-05406 de 2016. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 1° de febrero de 2019 desestimó las pretensiones de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR. La Sala Laboral del Tribunal le impartió confirmación el 31 de julio de 2020. Inconforme, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en

las pretensiones de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR. La Sala Laboral del Tribunal le impartió confirmación el 31 de julio de 2020. Inconforme, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL461 del 7 de marzo de 2023, no casó laCUI 11001020400020230097400 Radicado interno 130897 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 sentencia a pesar de encontrar fundamento en uno de los cargos propuestos. En criterio de RINCÓN VILLAMIZAR, la Sala accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto. Argumentó que no era razonable concluir que su reclamación administrativa se hizo cuando se ordenó la liquidación de la empresa para efectos de prescripción. Además, reprochó la exigencia de presentar el convenio colectivo de trabajo 2012-2013 de una manera específica. Para la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la « primacía de la realidad sobre las formas», pidió dejar sin efecto la sentencia reprochada y, en su lugar, ordenar que se emita una de reemplazo que se ajuste a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de mayo de 2023, la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta

vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la magistrada ponente, defendió la legalidad de la determinación censurada. Explicó que tras flexibilizar los requisitos técnicos y realizar un estudio exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso, no se casó la sentencia de segunda instancia porque aunque uno de los cargos era fundamentado, la demandante no demostró ser titular de los derechos reclamados.CUI 11001020400020230097400 Radicado interno 130897

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso relacionado en la demanda constitucional. A la par, informó que el asunto estaba pendiente de remitirse al juzgado de origen, de acuerdo con las directrices de su superior funcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Sea lo primero destacar que, contrario a lo señalado por el apoderado de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR, la razón

#1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Sea lo primero destacar que, contrario a lo señalado por el apoderado de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR, la razón por la cual la Sala accionada no casó la sentencia de segunda instancia se debió principalmente a la falta de pruebas que demostraran la titularidad de las garantías pretendidas. Todo lo demás se planteó como meras hipótesis. Por lo tanto, la Corte centrará su estudio en este aspecto específico. En ese sentido, la Sala de Descongestión precisó que la convención colectiva vigente en 2003 no fue presentada por la accionante, mientras que la adjuntada correspondía al periodo 2012-2013, la cual no contaba con la constancia de depósito requerido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual afectaba su validez. Explicó que el pacto aportado carecía de la firma por parte de Caprecom, lo cual se confirma al revisar dicho documento presentado conCUI 11001020400020230097400 Radicado interno 130897 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 la acción de tutela. Adicionalmente, esa entidad debatió en la contestación de la demanda laboral la naturaleza de las acreencias laborales suspendidas reclamadas, esto es, su fuente normativa. Sobre la constancia de depósito de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Laboral ha manifestado pacíficamente lo siguiente: […] la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el

Sala de Casación Laboral ha manifestado pacíficamente lo siguiente: […] la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014 (CSJ SL20037-2017). Concluye la Corte, por tanto, que la exigencia de la acreditación de la constancia de depósito no obedeció al capricho de la Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sino a la aplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que debe realizarse en el Departamento Nacional de Trabajo en caso de dudas sobre su existencia. En esta oportunidad, se reitera, resulta improcedente flexibilizar ese criterio debido a que Caprecom desconoció la validez de la convención colectiva de trabajo aplicable al momento de contestar la demanda ordinaria. La providencia revisada no comporta, entonces, ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.CUI 11001020400020230097400 Radicado interno 130897

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito

Radicado interno 130897

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone negar el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR contra la Sala #1 de

Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230097400

Radicado interno 130897

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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