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CSJ - STP8352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8352-2024 Radicación n.° 138393 Aprobación Acta No. 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la solicitud de amparo elevada por ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO, a través de apoderada, contra el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso de extinción de dominio No. 1100107041120090005602.Radicado 11001020400020240128100

Número interno 138393 Primera instancia

ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO

2. Fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Arauca, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Dentro del escrito de tutela, la accionante manifestó que su cónyuge Walter Trujillo Betancourt, quien falleció el 25 de julio de 2007,

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Dentro del escrito de tutela, la accionante manifestó que su cónyuge Walter Trujillo Betancourt, quien falleció el 25 de julio de 2007, fue absuelto penalmente por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca mediante sentencia del 14 de junio de 2007; asimismo, precisó que, en atención a esa circunstancia, el Tribunal Superior de Arauca, en providencia del 21 de abril de 2008, extinguió la investigación. 3.1. Indicó que el 3 de abril de 2014 solicitó ante la Unidad Nacional de Estupefacientes la cancelación de las medidas cautelares que afectan el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-12152, petición que fue atendida mediante oficio del 25 de abril de 2014, por medio del cual se informó que “el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ordenó la extinción del bien y se encuentra en su Honorable Despacho surtiendo alzada sobre dicha decisión y que por ello hasta tanto no se surta esta alzada no se podrá resolver al respecto”. 3.2. Arguyó, que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá “es contraria a derecho, pues desde el año 2007 fue liberado el bien y

2Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia

ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO

contraria a derecho, pues desde el año 2007 fue liberado el bien y 2Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO ordenado entregar, decisión que no fue recurrida por el señor TRUJILLO, ni posterior por sus herederas”. 3.3. Del análisis de los hechos esgrimidos y los anexos allegados al libelo, se advierte que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019 profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001070401120090005602, en el cual se vinculó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-12152, providencia que se resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa misma ciudad. 3.4. ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO, a través de apoderada acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso No. 1100107041120090005602; y, en consecuencia, se ordene al mencionado despacho la entrega del inmueble « con matrícula inmobiliaria No. 41012152, ubicado en la carrera 26 No. 16-15 del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

12152, ubicado en la carrera 26 No. 16-15 del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 26 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

3Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO Las accionadas como vinculados guardaron silencio en el trámite constitucional1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Corresponde en este caso determinar si las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en garantía del derecho fundamental debido proceso.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales 1 A la fecha de presentación del presente proyecto no se recibieron respuestas de las autoridades involucradas.

4Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso 5Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.5. A pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia

ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.

Sin embargo, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10.2. De acuerdo con la información obrante en esta acción constitucional, se estableció que el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió fallo el 23 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con M.I 410-12152, « propiedad del fallecido

mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con M.I 410-12152, « propiedad del fallecido Walter Trujillo Betancourt»; decisión que no fue objeto de recurso por parte de los interesados o su representante judicial. 10.3. Por otro lado, e l 29 de abril de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, ordenó dar cumplimiento a esa providencia. 10.4. De acuerdo con lo anterior, se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; pues recuérdese que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o 7Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 10.5. Asumir una postura como la pretendida por la accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y

en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.

11. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que las providencias proferidas objeto de censura son del 23 de marzo de 2012

(emitida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá), y del 29 de abril de 2019 (proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), lo que implica que han transcurrido más 5 años desde su emisión y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO desconoce el requisito de inmediatez, pues atiende el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional.

12. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

8Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393

un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 8Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO Al respecto, se acude a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

13. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las providencias objeto de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Radicado 11001020400020240128100

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia

ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10Radicado 11001020400020240128100 Número interno 138393 Primera instancia

ADA MARINA CASTELLANOS DE TRUJILLO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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