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CSJ - STP8353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8353-2020 Radicación N°.112901 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6)de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2020 por medio del cual amparó el derecho de petición de JHON ALEXANDER VÁSQUEZ en contra de la autoridad recurrente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió violación del derecho constitucional de petición del accionante por parte de las autoridades demandadas al omitir dar una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde a lo requerido por JHON ALEXANDER VÁSQUEZ, frente a la petición de piezas procesales del expediente radicado 11001 6000 023 2013 09022. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades

09022. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante auto de 28 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que mediante decisión de 4 de marzo de 2014 ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra del actor por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado,

2Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Refirió que, el 19 de junio de 2020 recibió vía correo electrónico, solicitud de copias del citado proceso y, una vez advirtió que el expediente se encuentra en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió la petición a dicha autoridad. Situación que fue informada al accionante a través de correo electrónico. Adicionalmente, señaló que, una vez en firme la sentencia en contra del actor, el 12 de agosto de 2014, envió la actuación original completa a los Juzgados de Ejecución

informada al accionante a través de correo electrónico. Adicionalmente, señaló que, una vez en firme la sentencia en contra del actor, el 12 de agosto de 2014, envió la actuación original completa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal y como consta en el oficio remisorio J6-1793 y verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, validó que inicialmente la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 10 de esa Especialidad, expediente que, luego fue remitido por competencia a los homólogos de la ciudad de Tunja. Por estos motivos, encontró que no es el llamado a atender la petición del accionante.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sostuvo que en el escrito de tutela no se observa pretensión alguna en contra de esa autoridad, por lo que esa dependencia no es competente para pronunciarse frente a lo pretendido por el accionante, como tampoco evidenció documento que deba ser ingresado al despacho para estudio respecto del proceso 11001 6000 023 2013 09022 vigilado

3Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad, lo anterior como quiera que la petición ya fue resuelta por el juzgado vigilante.

3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), informó que, la

anterior como quiera que la petición ya fue resuelta por el juzgado vigilante.

3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), informó que, la correspondencia elevada por el accionante con destino a las autoridades accionadas no fue tramitada por intermedio del penal, además que, verificadas las bases de datos a cargo del área de comunicaciones, a fin de establecer si existió orden de servicio de correspondencia remitida por el recluso y entregada a la empresa Red Postal 472, no se encontró registro alguno que acreditara su envío.

Por estas razones solicitó se declarara la improcedencia del amparo en lo que atañe a ese establecimiento de reclusión.

4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que, actualmente vigila la condena impuesta al accionante por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 4 de marzo de 2014.

En relación a los hechos objeto de tutela, expuso que revisado el sistema de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI, se encontró registrada solicitud de copias del expediente dirigida a esa Sede Judicial, lo que fue resuelto en auto de 14 de julio de 2020, en el que se accedió a la solicitud de copias del proceso con la indicación de que 4Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ una persona autorizada se acercara a reclamarlas al Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia, sin que a

a la solicitud de copias del proceso con la indicación de que 4Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ una persona autorizada se acercara a reclamarlas al Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia, sin que a la fecha se haya materializado tal diligenciamiento. Sin embargo, aclaró que para la vigilancia de la pena el Juez de Conocimiento solo remite copias simples de la sentencia con la constancia de ejecutoria y la correspondiente ficha técnica de radicación de procesos, razón por la que como lo expresa el accionante, no se puede acceder a la petición de audios de las audiencias en razón a que estas piezas no reposan en el expediente de vigilancia de la pena, situación que fue comunicada al actor mediante oficio Nº. 1772.

5. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que, verificada la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, se advirtió que su homólogo de la ciudad de Bucaramanga es quien vigila la pena impuesta al accionante, por lo cual ese operador es el competente para contestar la solicitud incoada por el promotor de la tutela, sin que se le puede atribuir a esa Sede Judicial vulneración alguna de derechos constitucionales.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al accionante al considerar que en efecto dicha garantía le 5Impugnación 112901

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al accionante al considerar que en efecto dicha garantía le 5Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ estaba siendo vulnerada por las diferentes autoridades accionadas al omitir dar respuesta clara y de fondo a lo pedido mediante derecho de petición. Esto por cuanto a la fecha JHON ALEXANDER VÁSQUEZ se encuentra a la espera de la información solicitada mediante memorial de 4 de junio de 2020 a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y 6º Penal de Circuito Especializado. En dicho orden de ideas, luego de verificar la trazabilidad de la petición y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, emitió una orden conjunta para que, de manera coordinada se atendiera de fondo la pretensión del actor y en tal efecto se le expidan copias de las piezas procesales por el requeridas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, interpuso impugnación. Resaltó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna frente a la demanda constitucional del actor, lo anterior comoquiera que atendió de fondo y acorde a su competencia y posibilidad el derecho de petición que fue elevado por JHON ALEXANDER VÁSQUEZ, encontrándose en imposibilidad material de acatar la orden por cuanto no cuenta con las piezas procesales que requiere aquél. 6Impugnación 112901

competencia y posibilidad el derecho de petición que fue elevado por JHON ALEXANDER VÁSQUEZ, encontrándose en imposibilidad material de acatar la orden por cuanto no cuenta con las piezas procesales que requiere aquél. 6Impugnación 112901

JHON ALEXANDER VÁSQUEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. Para el caso concreto, como atinadamente resolvió el Tribunal a quo, existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de las autoridades vinculadas y accionadas ante la ausencia de respuesta de fondo y congruente a lo solicitado frente al requerimiento de fecha 4 de junio de 2020 relacionada con la remisión de las piezas procesales, incluido los audios, que componen el proceso radicado 2013 09022.

En este sentido, no fue objeto de reproche el hecho de que el actor mediante el uso del derecho de petición solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le fueran remitidas copias del

al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le fueran remitidas copias del proceso atrás referenciado, se itera, con los audios respectivos, a efectos de acudir ante la Defensoría Pública para la solicitud de una demanda de revisión. 7Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ No se discute además que, ambas autoridades judiciales, atendieron de cierta manera la petición del demandante, la primera de ellas, le comunicó al demandante que su requerimiento había sido remitido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en atención a que consideró, era de su competencia contestar la solicitud como quiera que el proceso seguido contra ALEXANDER VÁSQUEZ había sido remitido en carpeta única junto con todos los anexos, CDs y EMP. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con auto de 14 de julio de 2020, autorizó la emisión de copias de las piezas procesales que reposan en el Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia, por cumplir en la actualidad la fase de vigilancia de la pena, a costas del peticionario y por intermedio de una persona autorizada para tal fin. A decir verdad, la petición del actor se encuentra en el

Administrativos de esa dependencia, por cumplir en la actualidad la fase de vigilancia de la pena, a costas del peticionario y por intermedio de una persona autorizada para tal fin. A decir verdad, la petición del actor se encuentra en el limbo. No ha sido atendida de fondo. Si bien el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirma no contar con las piezas procesales relacionadas con la petición y por ende estar en imposibilidad material de atender la orden emitida por el Tribunal a quo, no debe desconocerse la corresponsabilidad y articulación que debe existir al interior de la Rama Judicial. 8Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ No de manera indefinida puede desprenderse de la responsabilidad que le atañe, pues se conoce que en la actualidad vigila la pena impuesta al accionante al interior del radicado 2013 09022 y, si bien, mediante auto de 14 de julio de 2020, autorizó la expedición de las piezas con las que cuenta, no existe demostración de que ya efectivamente él cuente con ellas. Además, la orden del Tribunal a quo estuvo circunstanciada a la coordinación y en el marco de las competencias de cada una de las autoridades accionadas y vinculadas, se procediera a resolver la petición de copias requerida por el actor, dando prelación al uso de los medios tecnológicos. Lo cierto es que los distintos estrados judiciales que tuvieron acceso al expediente del demandante, de manera

vinculadas, se procediera a resolver la petición de copias requerida por el actor, dando prelación al uso de los medios tecnológicos. Lo cierto es que los distintos estrados judiciales que tuvieron acceso al expediente del demandante, de manera articulada deberán hacer una trazabilidad del mismo a efectos de atender de fondo y de manera precisa la petición del accionante, en satisfacción de su derecho fundamental. Por lo anterior, tal como se deduce de las pruebas aportadas ante la inexistencia de demostración que permita evidenciar el incumplimiento del deber del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada conforme las razones expuestas en precedencia. 9Impugnación 112901 JHON ALEXANDER VÁSQUEZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10Impugnación 112901

JHON ALEXANDER VÁSQUEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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