CSJ - STP8353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8353-2023 Radicación n° 130732 Aprobado según acta n° 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por ANDRÉS GUILLERMO BARBOSA LARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 110016000019202105563 que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230093500
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3. Refirió el accionante que en su contra y otra persona 1 se adelanta el proceso penal No. 110016000019202105563 por «hurto calificado, agravado».
4. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que, en virtud de un preacuerdo celebrado por las partes, emitió sentencia condenatoria el 12 de enero de 2022 e impuso una pena de 36 meses de prisión. En la misma
Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que, en virtud de un preacuerdo celebrado por las partes, emitió sentencia condenatoria el 12 de enero de 2022 e impuso una pena de 36 meses de prisión. En la misma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
5. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 25 de febrero de 2022, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen para que continuara su trámite.
6. Manifestó que, pese a sus múltiples insistencias, a la fecha de presentación de la tutela (30 de enero de 2023) no se ha efectuado esa devolución, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7. En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar al tribunal accionado que disponga la devolución del proceso al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para que continúe el trámite pertinente y emita una nueva decisión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. La demanda de tutela fue inicialmente asignada al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B, quien
1 José Reinaldo Mendoza Ríos.Radicado 11001020400020230093500 Número interno 130732 Primera instancia ANDRÉS GUILLERMO BARBOSA LARA 3 con auto de 31 de enero de 2023 dispuso su remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia.
9. El reparto del asunto se efectuó por Sala Plena de la Corte el 14 de febrero del mismo año y correspondió a la Sala de Casación Laboral.
Con auto de 2 de marzo siguiente, la aludida Sala dispuso remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal, en razón a que ostenta la condición de superior funcional de los accionados. El envío de la tutela y sus anexos se efectuó el 9 de mayo de 2023.
10. La tutela fue asignada por reparto al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de mayo de este año y, con auto de 15 de mayo siguiente, la Sala dispuso avocar conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas.
11. El Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en su respuesta de tutela, hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso ordinario e indicó que el 7 de marzo de 2023 recibió el expediente por remisión efectuada por el Tribunal.
Agregó que ese mismo día (7 de marzo de 2023) emitió una nueva sentencia condenatoria contra el accionante, la cual quedó en firme el 15 de marzo siguiente.
12. En similares términos se pronunció el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para lo cual resaltó que no ha
siguiente.
12. En similares términos se pronunció el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para lo cual resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.Radicado 11001020400020230093500
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la devolución del expediente requerido por el demandante se materializó el 6 de marzo de 2023, a las 6:56 p.m.
14. La Personería Distrital de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS GUILLERMO BARBOSA LARA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230093500 Número interno 130732 Primera instancia
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17. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Tribunal adelantó el trámite requerido por el actor y devolvió el expediente al juzgado de origen, despacho que incluso emitió sentencia y se encuentra en firme.
18. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde
modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.
19. ANDRÉS GUILLERMO BARBOSA LARA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230093500
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6 Bogotá que materializara la devolución del proceso penal que se adelanta en su contra al Juzgado 21 Penal del Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, ordenada por esa Corporación con auto de 25 de febrero de 2022.
6 Bogotá que materializara la devolución del proceso penal que se adelanta en su contra al Juzgado 21 Penal del Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, ordenada por esa Corporación con auto de 25 de febrero de 2022.
20. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la devolución del expediente se efectuó el 7 de marzo de 2023, fecha en la que el Juzgado 21
Penal del Municipal de Conocimiento emitió nuevamente sentencia condenatoria contra el accionante. Como las partes no presentaron recursos, la decisión cobró ejecutoria el 15 de marzo del mismo año.
21. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
22. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la parte demandada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230093500
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230093500
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria