CSJ - STP8354-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8354-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8354-2020 Radicación 112821 Acta 210 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante radicado con número 76147 6000 170 2015 01148, así como también a la secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado.Primera instancia rad. 112821
ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
(i) Le corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, procede la acción de tutela, en atención a que, en criterio del actor, se incurrió por parte de los jueces en errores in procedendo. (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción de tutela, al omitir notificarle la decisión condenatoria emitida en segunda instancia, lo que generó que este no interpusiera el recurso extraordinario de casación contra tal determinación. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de septiembre del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado
interpusiera el recurso extraordinario de casación contra tal determinación. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de septiembre del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 1º de octubre de 2020, se decretaron pruebas de oficio. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, informó que a través de decisión de 3 de diciembre de 2019 esa Corporación confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito 2Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA de Cartago, a través del cual condenó al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que, indicó se atiene a los fundamentos probatorios, jurídicos y jurisprudenciales allí considerados.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que: 2.1. ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA no se encuentra privado de la libertad y durante el trámite procesal para su defensa técnica estuvo representado por el abogado Elkin Mario Uribe Isaza. 2.2. Las partes del proceso fueron comunicadas de manera telefónica por secretaría de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, dejando
Elkin Mario Uribe Isaza. 2.2. Las partes del proceso fueron comunicadas de manera telefónica por secretaría de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, dejando constancia de la notificación hecha al apoderado judicial del actor. 2.3. Mediante escrito de sustitución, el abogado en mención otorgó todas las facultades a él conferidas a la profesional Yesica Castaño Hernández, quien asistió a la audiencia de lectura de fallo, siendo notificada en estrados de la decisión proferida por esa Corporación. 3Primera instancia rad. 112821
ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA
3. El Fiscal 22 Seccional de Cartago, informó que el accionante fue condenado en primera instancia y a la fecha de la tutela, no tiene conocimiento de la decisión adoptada
por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle.
4. La abogada Yesica Castaño Hernández manifestó que asistió solo a la diligencia de lectura de fallo por sustitución que hiciera el abogado Elkin Mario Uribe Isaza, audiencia en la que no compareció el procesado, sin conocer las razones de su inasistencia.
Refirió que su actuación se limitó a interponer el recurso de casación, pues la sentencia fue condenatoria y señaló « lo que en efecto se hizo, pero a la fecha no he recibido respuesta, solo la manifestación de que el expediente del accionante fue devuelto al juzgado de origen; esto por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga».
respuesta, solo la manifestación de que el expediente del accionante fue devuelto al juzgado de origen; esto por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga».
5. El abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA, coadyuvó a los argumentos de la demanda presentada y manifestó «Ruego a Dios, se superen los defectos en el expediente, pues creo inequívocamente en la inocencia de mi representado».
6. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, informó que ese despacho vigila la condena impuesta dentro del radicado
4Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA 76147600017020150114800 NI – 3621 e indicó que, de la revisión del proceso no se advierte petición alguna pendiente por resolver.
7. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. En el caso objeto de análisis, ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA solicita por vía de tutela se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda
judicial.
2. En el caso objeto de análisis, ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA solicita por vía de tutela se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, pues en su criterio, se cometieron errores in procedendo.
De otra parte, resaltó la omisión del tribunal accionado en la notificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia llevada que confirmó la sentencia de 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados. 5Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA condena en su contra, pese a su abogada defensora solicitó que fuera notificado mediante «edicto emplazatorio» en atención a que ignoraba su paradero. 2.1. Pues bien, en este caso se advierte que, al pretender cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela, deben cumplirse unos requisitos tanto generales como específicos, los que han sido delimitados por la Corte Constitucional. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos
mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) – Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 7Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.2. En el asunto bajo examen, señala el actor que en las decisiones emitidas en su contra se advierten irregularidades en la valoración de la prueba lo que vulnera sus derechos, además de reclamar que no fue citado a la diligencia de lectura de fallo a través de edicto emplazatorio, tal como lo solicitó su abogada, lo que generó que este no hiciera uso de su derecho de contradicción contra la determinación que confirmó la providencia emitida por la primera instancia que lo condenó. De conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, contra las 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA sentencias proferidas en segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, el cual debe interponerse ante el Tribunal correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Ahora, en virtud del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, las providencias que se dictan en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales, por lo tanto es importante que en protección del derecho fundamental al debido proceso la notificación de la diligencia de lectura de fallo, se realice a todas las partes e intervinientes en el proceso penal. Por lo anterior y antes de examinar si la presunta vulneración ocurrió o no, debe quedar claro que, en materia penal, la norma establece una clasificación de las notificacionesartículo 177 del Código de Procedimiento Penallas que se dividen en personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. En el asunto, la decisión de segunda instancia se notifica en estrados,
Penallas que se dividen en personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. En el asunto, la decisión de segunda instancia se notifica en estrados, otorgando la oportunidad a las partes de interponer el recurso extraordinario de casación contra una decisión que le es adversa, si es de su interés, por lo que es importante que todas las partes sean citadas a la diligencia. 9Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA En el caso bajo estudio, si bien se advierte una tardanza en la interposición de la tutela, la presunta irregularidad persiste, por lo que deberá examinarse la prueba allegada al plenario para verificar la existencia o no de vulneración de derechos. En el asunto, se encuentra demostrado que, una vez fijada fecha y hora de lectura de sentencia de segundo grado, la Secretaría de la Sala Penal del Buga, comunicó a las partes e intervinientes a través de llamada telefónica específicamente al ministerio público, defensa, fiscalía, apoderado de víctimas y víctimas, de lo que se dejo constancia en el expediente a folio 159, asistiendo a esa diligencia el ministerio público y la defensa contractual del
señor ALEXANDER VALDÉS ZAPATA.
Ahora, tal como se corrobora del expediente10, se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de casación, iba desde el 11 de diciembre de 2019 hasta el 18 del mismo mes y año, por lo que, la autoridad accionada al no advertir la interposición del mismo, el 19 de diciembre de
casación, iba desde el 11 de diciembre de 2019 hasta el 18 del mismo mes y año, por lo que, la autoridad accionada al no advertir la interposición del mismo, el 19 de diciembre de 2019 devolvió el expediente al juzgado de origen, quedando en esa fecha ejecutoriada la decisión. Contrario a lo anterior, el demandante afirmó que su abogada contractual Yesica Castaño interpuso el recurso de casación ante la Sala Penal accionada, resaltando su 10 Constancias suscritas por Sandra Patricia Guzmán Vargas en calidad de escribiente de la Sala Penal de ese Tribunal. 10Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA desconocimiento del fallo, pues no fue citado a la diligencia de lectura del mismo. Pues bien, se encuentra probado que el señor ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA no fue citado por parte de la Secretaria de la Sala Penal accionada de la lectura de fallo de la sentencia que confirmó su condena, cierto es que la Corporación demandada no cumplió con la carga que le es propia, esto es, citar debidamente a la totalidad de las partes, incluyendo al procesado, quien a pesar de no encontrarse privado de la libertad, se tenía conocimiento de su dirección y teléfono en el proceso penal, por lo que independientemente si comparecía o no a la diligencia, la citación debía hacerse, ello a efectos de garantizar el ejercicio de su defensa material frente a una decisión de condena que le es adversa. Así las cosas, la demandada se equivocó al tener por
citación debía hacerse, ello a efectos de garantizar el ejercicio de su defensa material frente a una decisión de condena que le es adversa. Así las cosas, la demandada se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en decisión de esta Sala de Casación Penal11, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no...». 11 CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975. 11Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA Por ende, la omisión de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lesionó los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor, por lo que, no le queda camino diferente a esta Corporación que conceder el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segundo grado en relación al aquí accionante ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA, resaltando que respecto a las demás partes e intervinientes la notificación de la sentencia de condena en segunda instancia esta válidamente agotado. Con el fin de restablecer los derechos vulnerados, se dispone que el Tribunal, de manera inmediata, solicite el proceso a la autoridad judicial que corresponda, y que dentro
instancia esta válidamente agotado. Con el fin de restablecer los derechos vulnerados, se dispone que el Tribunal, de manera inmediata, solicite el proceso a la autoridad judicial que corresponda, y que dentro el improrrogable término de tres (3), contados a partir de su recibo, notifique al procesado VALDÉS ZAPATA del contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación. Finalmente, advierte la Sala una irregularidad en lo atinente a la interposición del recurso por parte de la abogada del actor que esta alega en la demanda de tutela, pues se observa de los documentos allegados al plenario por parte del demandado como de la vinculada 12, que a través de correo electrónico de 17 de enero de 2020posterior a la ejecutoria de la decisiónesta última envió un memorial a la Secretaría 12 Se anexan soportes enviados por correo electrónico por parte de la abogada Yesica Castaño, así como constancia suscrita por una profesional del despacho. 12Primera instancia rad. 112821 ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA de la Sala Penal del tribunal accionado, a través del cual interponía el recurso y solicitaba el «emplazamiento» del procesado por desconocer su ubicación, sin embargo, pese a ser conocido por el Secretario de esa Corporación -se adjuntó recibidono se tramitó, aún más sobre tal circunstancia nada se informó en la respuesta allegada por esa Secretaría, por tanto es necesario REQUERIR a la citada dependencia, para que en lo sucesivo, tramite las solicitudes allegadas a través
recibidono se tramitó, aún más sobre tal circunstancia nada se informó en la respuesta allegada por esa Secretaría, por tanto es necesario REQUERIR a la citada dependencia, para que en lo sucesivo, tramite las solicitudes allegadas a través del correo electrónico, máxime cuando acusa recibido del mismo, lo que compromete per se su gestión en el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Amparar la acción de tutela instaurada por ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA , conforme se expuso.
2. Dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segundo grado relación al aquí accionante ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA, resaltando que respecto a las demás partes e intervinientes la notificación de la sentencia de condena en segunda instancia esta válidamente agotado.
13Primera instancia rad. 112821
ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA
3. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que, (i) solicite de manera inmediata el proceso respectivo, y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes de su recibo, notifique la sentencia de segundo grado a ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA y habilite los términos para la interposición del recurso de casación.
4. Requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
ALEXANDER DE JESÚS VALDÉS ZAPATA y habilite los términos para la interposición del recurso de casación.
4. Requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que, en lo sucesivo, tramite las solicitudes allegadas a través del correo electrónico, máxime cuando acusa recibido del mismo, lo que compromete per se su gestión en el asunto.
5. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14Primera instancia rad. 112821
ALEXANDER DE JESÚS VALDES ZAPATA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15