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CSJ - STP8355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8355-2020 Radicación n° 112938 Acta 210 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de ese mismo Distrito Judicial , a quienes acusa de haber vulnerado su garantía constitucional al debido proceso, al interior de la causa penal con radicado No. 05 001-60-00357-2016-00058. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales alRadicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 2 negarle el subrogado de libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que mediante auto de 26 de agosto de 2020 confirmó la decisión de negar al accionante el subrogado de libertad condicional deprecado. A su respuesta allegó copia de la providencia mencionada.

que mediante auto de 26 de agosto de 2020 confirmó la decisión de negar al accionante el subrogado de libertad condicional deprecado. A su respuesta allegó copia de la providencia mencionada.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo que su decisión se encontraba ajustada a derecho y solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, al comprometer presuntasRadicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 3 irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 4 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicado nº. 112938

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Primera Instancia 5 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 3.1 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el

presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 3.1 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Antioquia. 3.2 Pese a que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria por encontrarse pendiente de resolver el recurso de casación que promovió su defensor, e s competencia del juez de conocimiento de primera instancia resolver todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado cuando ya se ha emitido el sentido del fallo (CSJ AP4315–2016, CSJ AP8459-2017 y CSJ SP4945-2019). 3.3 Mediante auto de 7 de julio de 2020, el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Antioquia le negó al actor el subrogado de libertad condicional elevado, argumentando paraRadicado nº. 112938

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Primera Instancia 6 el efecto que el sentenciado no superaba la valoración de la gravedad de la conducta punible. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que en auto de 26 de agosto siguiente expresó: «Al respecto, el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia de primer grado advirtió que el accionar del señor Jonathan Horacio Alcina León puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la disposición trasgredida, esto es, el orden económico y social, puesto que al introducir en el sistema económico capitales obtenidos

Alcina León puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la disposición trasgredida, esto es, el orden económico y social, puesto que al introducir en el sistema económico capitales obtenidos ilícitamente, se ocasiona una pérdida de confianza en el sistema financiero y, en general, en la institucionalidad; de ahí que al afrontar nuevamente esta temática de cara a la solicitud de libertad condicional objeto de estudio, se mantuviera en su posición inicial, aduciendo que la valoración negativa de la conducta tiene mayor peso que los restantes requisitos, los que aún satisfechos, no dan viabilidad al beneficio liberatorio, más cuando este Tribunal confirmó su sentencia haciendo énfasis en la gravedad de la conducta, al inferirse, de acuerdo a la información de una fuente humana, que ese dinero incautado tendría como destino financiar el accionar criminal de la organización “Los Pachely”. Desde esa perspectiva es claro que resulte acerada la decisión del A quo, al concluir que el señor Alcina León no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible […]». Ahora bien, aun cuando en dicho auto se indicó que el actor no había fundamentado en debida forma su recurso de apelación y atacó aspectos de la sentencia condenatoria cuando realmente debió desvirtuar la negativa del subrogado solicitado, advierte esta Sala que, en todo caso, las decisiones que sobre el estudio de libertad condicional emiten las autoridades judiciales de instancia deben observar el desarrollo jurisprudencial que

realmente debió desvirtuar la negativa del subrogado solicitado, advierte esta Sala que, en todo caso, las decisiones que sobre el estudio de libertad condicional emiten las autoridades judiciales de instancia deben observar el desarrollo jurisprudencial que respecto del artículo 64 del Código Penal han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.Radicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 7

4. Para conceder la libertad condicional, el juez debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos

penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establecía qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces, ni fijaba los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:Radicado nº. 112938

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Primera Instancia 8 «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que,

otorgamiento de la libertad condicional”. (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces ante tan ambiguo panorama, estos debían tener en cuenta siempre que la pena no había sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que también responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

5. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto el tiempo que dure privado de la libertad el procesado también debe ser examinado. Así se indicó1. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la

explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado nº. 112938

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Primera Instancia 9 lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

6. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y su arraigo familiar y social; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta

Corporación. Por lo anterior, al obviar ese referente jurisprudencial, los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente

judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defectoRadicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 10 sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional deprecado dejando sin efectos los autos de 7 de julio y 26 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, y se ordenará al juzgado de conocimiento en mención que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor a la luz del precedente jurisprudencia citado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del

accionante JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN.

2. Dejar sin efectos jurídicos los autos de 7 de julio y 26 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente.Radicado nº. 112938

agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente.Radicado nº. 112938

JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN

Primera Instancia 11

3. Ordenar el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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