CSJ - STP8355-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8355-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8355-2021 Radicación n.° 116706 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DANIEL VERGARA A COSTA frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA Barranquilla y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular a la Fundación Universidad del Norte. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] DANIEL VERGARA ACOSTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universidad del Norte con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que no accedió a las
obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que no accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017, tras considerar que el trabajador incurrió en justa causa para terminar el contrato de trabajo. Informa que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de agosto de 2020. Cuestiona el proponente que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración de las pruebas, por cuanto no analizó que la empleadora no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo. Agrega que el testigo Jairo Inssignares «faltó al juramento» al declarar que «no era [su] jefe inmediato cuando en realidad sí lo era al momento del despido». 2CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de marzo de 2017 y el 10 de agosto de 2020,
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de marzo de 2017 y el 10 de agosto de 2020, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una decisión de remplazo en la que accedan al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los proveídos censurados consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En lo que respecta a la declaración de JAIRO INSIGNARES que el actor afirma que fue rendida con falsedad, precisó que dentro del proceso no se exteriorizó ningún reparo sobre ello, por lo que en caso de considerar que existió una actuación irregular puede poner en conocimiento de la autoridad respectiva tal circunstancia. 3CUI: 11001020500020200135502
reparo sobre ello, por lo que en caso de considerar que existió una actuación irregular puede poner en conocimiento de la autoridad respectiva tal circunstancia. 3CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA LA IMPUGNACIÓN DANIEL VERGARA ACOSTA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Fundación Universidad del Norte.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 4CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 6CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706
Laboral del Circuito son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 6CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA En efecto, la Corte estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que la fundación Universidad del Norte no cometió ninguna irregularidad al terminar la relación laboral con DANIEL V ERGARA A COSTA, comoquiera que medió una justa causa para ello. Al respecto, en sentencia del 10 de agosto de 2020, dicho cuerpo colegiado referenció: […] De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador entonces la justedad del mismo, para ello debe indicar en la comunicación del despido del trabajador la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, son que con posterioridad para alegar causal y hechos diferentes. El despido viene probado con la misiva de fecha mayo 27 de 2016, por medio de la cual la universidad demandada comunica al señor Daniel Vergara Acosta su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, motivando la misma en los siguientes términos: “que el pasado 5 de mayo del año en curso, fue enviado un informe de la Dirección de Servicios Administrativos a la Dirección de Gestión Humana, en donde manifiestan que
términos: “que el pasado 5 de mayo del año en curso, fue enviado un informe de la Dirección de Servicios Administrativos a la Dirección de Gestión Humana, en donde manifiestan que en la reunión del 3 de mayo de 2016, que se hace con el equipo de trabajo y los jefes para el seguimiento de las actividades del proceso de activos del cual usted participa como Auxiliar de control de activos, se encontraron tareas sin hacer o no gestionadas en la oportunidad otorgada para ello, identificando los siguientes hallazgos: archivo de disposición de baja de activos desactualizados, novedades de personal pendientes, soporte de novedades extraviados, bajas de activos no archivadas en el drive, incurriendo en una violación a los procedimientos establecidos para la realización de actividades que hacen parte de su responsabilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 del numeral 27 del Reglamento Interno de Trabajo. En los descargos realizados el pasado 6 de mayo usted manifiesta que es consciente de los deberes que tiene como trabajador de la Institución y que el no cumplimiento al 100% de las tareas que le son asignadas de acuerdo de 7CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA acuerdo al procedimiento establecido para ello es considerado una falta grave y que ha habido incumplimientos de su parte pero por motivos ajenos a su voluntad, razones que la institución no considera como justificación para el cumplimiento a cabalidad de sus
incumplimientos de su parte pero por motivos ajenos a su voluntad, razones que la institución no considera como justificación para el cumplimiento a cabalidad de sus labores como empleado. Lo anterior de acuerdo a lo consagrado en los artículos 35 y 49 No. 27 del Reglamento Interno de Trabajo”. Así las cosas, le corresponde entonces al empleador demostrar que el despido del accionante lo fue bajo una justa causa, la cual es la señalada en la carta de despido ya indicada. Se indica como falta del trabajador el incumplimiento de sus funciones, tareas asignadas y la violación de los procedimientos establecidos para la realización de sus actividades. Como material probatorio se encuentra allegado al plenario acta de descargo de mayo 6 de 2016, en la que en su contenido se observa que al actor se le manifestó que era una diligencia de carácter voluntario y que podía abstenerse de responder a los cargos que se le imputaran y a los hechos que se le expondrían, que podía estar acompañado de dos compañeros de trabajo y manifestó que no deseaba estar asistido por ningún compañero de trabajo. En el contenido se le interrogó sobre sus funciones, las cuales detalló así: “traslado de activos, bajas, inventarios, las tareas normales del puesto como llevar un control de activos, dar de baja y entregarlos para disposición final. Las tareas normales del puesto, subir archivos al drive, llevar archivos de los que son las bajas, traslados, novedades de personal, promoción, desvinculaciones, ingresos de nuevo personal, hacerle el traslado
del puesto, subir archivos al drive, llevar archivos de los que son las bajas, traslados, novedades de personal, promoción, desvinculaciones, ingresos de nuevo personal, hacerle el traslado de los activos a los nuevos funcionarios. Mas las diferentes tareas asignadas por el Jefe”, de igual manera en dicha acta de descargos aceptó que los reportes por incumplimiento en las tareas asignadas son reiteradas, que no es la primera vez que es llamado a descargos por incumplimiento de la labores, así mismo, acepta que omitió el procedimiento establecido para alguna de las labores que le fueron asignadas, aun cuando afirmó que no había sido negligente y que ha tratado de llevar procedimientos. De igual manera se encuentra prueba testimonial de los señores Jairo Insignares Palacio, quien en forma clara y espontánea relata que como Coordinador de Activos conocía las funciones y actividades desplegadas por el señor Daniel Vergara, al detallar algunas de las omisiones del actor indicó que en los movimientos de los activos por retiros de funcionarios se firmaron paz y salvo a funcionarios sin que se presentaran todos los activos a su cargo, que dichos paz y salvo los firmaba él como Coordinador pero previo trabajo de campo del auxiliar que en caso era el señor Vergara, además señaló que daba de baja a los activos de manera tardía o en ocasiones no lo hacía, que se le dieron varias 8CUI: 11001020500020200135502
Vergara, además señaló que daba de baja a los activos de manera tardía o en ocasiones no lo hacía, que se le dieron varias 8CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA oportunidades, se le explicó cómo eran sus funciones y se le hizo saber las omisiones en las que estaba incurriendo, pero las faltas continuaron, que se le dieron varias oportunidades para que mejorara pero no lo hizo [sic]. Otra testigo fue la señora Andrea Pérez Altamar, Jefe de la Sección de Almacén de la demandada señaló que el actor no cumplía sus funciones en el tiempo indicado y establecido para ello, lo que ocasionaba retraso no sólo en sus actividades sino en las de todo el equipo, que se hicieron actas de compromisos para el cumplimiento de los indicadores, pero siguió mostrando los mismos resultados, que se le hizo una rotación de funciones, pero igualmente tuvo falencias lo que generó que retornara a su cargo inicial. Por su parte la señora Paola Guerrero Figueroa en su declaración afirmó que llevó a cabo el procedimiento por faltas de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones y por ello le correspondió el caso del señor Daniel Vergara con quien estuvo en dos ocasiones por faltas similares como la omisión en los procedimientos a su cargo, que se hicieron actas de compromiso a fin de que mejorara su labor y no lo hizo, por lo que finalmente tuvo que terminar el contrato. […]
en dos ocasiones por faltas similares como la omisión en los procedimientos a su cargo, que se hicieron actas de compromiso a fin de que mejorara su labor y no lo hizo, por lo que finalmente tuvo que terminar el contrato. […] De las anteriores probanzas, se evidencia incluso por aceptación del mismo demandante que incumplió con los procedimiento[s] establecido[s] por la universidad para el trámite de alguna de sus funciones como el proceso para las bajas de activos y registro de novedades, entre otros. Ahora, verificado el cumplimiento de la falta y que la misma no difiere de las que le fueron señaladas en la carta de terminación de la relación laboral, debe la Sala indicar que la gravedad de la misma no es dable calificarla al juzgador cuando dicha calificación de grave se encuentra establecida en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, pacto colectivo, convención colectiva o laudo arbitral, ello conforme lo dispuesto en el artículo 62 del CST, que en su numeral 6º dispone: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” […] Dadas las anteriores consideraciones, precisa la Sala que frente a lo argumentado por el demandante respecto de la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo del Reglamento 9CUI: 11001020500020200135502
reglamentos.” […] Dadas las anteriores consideraciones, precisa la Sala que frente a lo argumentado por el demandante respecto de la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo del Reglamento 9CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA Interno de Trabajo, que una vez verificada dicha normatividad se verifica que la misma corresponde al procedimiento establecido para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias y por regla general el despido no es una sanción disciplinaria sino una consecuencia de la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo y, decimos que por regla general por cuanto la Sala de Casación Laboral ha sostenido que si bien el despido no es una sanción disciplinaria, si en el reglamento interno, contrato de trabajo, pacto o convención colectiva o laudo arbitral se ha establecido como tal, así debe ser asumida y en este caso, debe atenerse al procedimiento que en dicha reglamentación interna se establézcase debe seguir para las sanciones disciplinarias. Del contenido normativo del Reglamento Interno del Trabajo adosado al expediente, se colige que el despido por la comisión de una falta grave no está sujeta a procedimiento disciplinario alguno en tanto se prescribe que el contrato [se] puede dar por terminado incluso cundo suceda por primera vez, a mas de ello las faltas graves se encuentran establecidas como una justa
alguno en tanto se prescribe que el contrato [se] puede dar por terminado incluso cundo suceda por primera vez, a mas de ello las faltas graves se encuentran establecidas como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 del mencionado reglamento interno, norma que se encuentra en un capítulo separado el cual es el capítulo XV y en ese sentido se tiene que la reglamentación interna de la Universidad demandada no se le dio el carácter de sanción al despido, no habiendo lugar a que debiera realizarse el procedimiento previo que alega el demandante, no obstante, como fue analizado, el empleador si realizó un estudio e investigación previa del incumplimiento del trabajador de sus funciones. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas. 10CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706
DANIEL VERGARA ACOSTA
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas. 10CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos frente a declaración del testigo JAIRO INSIGNARES, la cual considera fue rendida con «falsedad», en el proceso ordinario laboral para que las accionadas tomaran las medidas del caso. En todo caso, si considera que existió alguna irregularidad en esa actuación, bien tiene la oportunidad, bajo su propia responsabilidad, de proponerla ante las autoridades judiciales respectivas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 11001020500020200135502
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 11001020500020200135502 Tutela de 2ª Instancia n.º 116706 DANIEL VERGARA ACOSTA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12