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CSJ - STP8355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8355-2024 Radicación N. 138480 Acta n.° 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 36 del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001-31-050-36-2019-00476-01.

2. A la actuación fueron vinculados la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240132000

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CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY

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3. CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y, alegó que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por ser un derecho universal, de tracto sucesivo, «imprescriptible e irrenunciable como se dispuso en las sentencias de unificación SU 1073 de 2012 y SU 168 del 2017, ambas de la Corte Constitucional».

4. El asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de

dispuso en las sentencias de unificación SU 1073 de 2012 y SU 168 del 2017, ambas de la Corte Constitucional».

4. El asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, mediante providencia del 21 de abril de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

5. Contra la anterior determinación, CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY presentó recurso de apelación y correspondió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a través de providencia del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.

6. PÁEZ MONROY interpuso recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia SL1097-2024 del 7 de mayo de 2024 la Sala de Casación Laboral no casó.

7. Acude CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY a la acción constitucional, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral incurrió en error al desconocer el precedente jurisprudencial, toda vez que «las decisiones censuradas, la Sala No. 01 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Bogotá se apartaron delCUI 11001020400020240132000

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3 precedente judicial omitiendo la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que hicieron procedente la indexación de la primera

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CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY

3 precedente judicial omitiendo la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que hicieron procedente la indexación de la primera mesada pensional y aquellos que constituyeron una excepción a la cosa juzgada del artículo 303 del CGP, a partir de la configuración del hecho nuevo». -. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1097-2024 del 7 de mayo de 2024; y, en consecuencia, se le reconozca la indexación de la mesada pensional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Mediante auto del 26 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

Las accionadas como vinculados guardaron silencio en el trámite constitucional1.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es 1 A la fecha de presentación del presente proyecto no se recibieron respuestas de las autoridades involucradas.CUI 11001020400020240132000

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4 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS

autoridades involucradas.CUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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4 competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que el amparo de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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5 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

13. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240132000

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6 agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 7 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede recurso ordinario alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3 iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente

amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3 iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis del caso en concreto.

14. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1097-2024 del 7 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral no casó el fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que confirmó la adoptada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

15. Superados los requisitos de generales de procedibilidad, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

16. Evidencia esta Sala que, contrario a lo manifestado por el libelista, no se acreditan los supuestos yerros mencionados en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se 3 La providencia que se ataca , data del 7 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 24 de junio del mismo año.CUI 11001020400020240132000

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3 La providencia que se ataca , data del 7 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 24 de junio del mismo año.CUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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7 aprecia es la inconformidad de CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY frente a que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por ser un derecho universal, de tracto sucesivo, «imprescriptible e irrenunciable».

17. Precisamente, en la sentencia SL1097-2024, providencia que se censura a través de esta acción, la Sala de Casación Laboral explicó «que en el caso concreto no era dable proferir una nueva decisión, por cuanto, aunque el primer proceso judicial que interpuso el demandante persiguiendo la indexación referida fue resuelto a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, esto es, antes de la sentencia CC C981A-2016, de manera que sería dable, en principio, efectuar un nuevo pronunciamiento; sucede que en este caso, el actor, posterior a ello, presentó un segundo proceso ordinario, en el cual mediante providencia del 27 de septiembre de 2007 se declaró la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del auto del 11 de marzo de 2009; además, que hubo fallos de acción de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia calendados 26 de octubre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, que negaron el amparo, al considerar también que contra la decisión del 28 de mayo de 2004,

acción de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia calendados 26 de octubre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, que negaron el amparo, al considerar también que contra la decisión del 28 de mayo de 2004, había operado la cosa juzgada ante la justicia ordinaria y la «cosa juzgada constitucional». Además de eso, adujo que: «Así las cosas, luego de este necesario recuento de las actuaciones judiciales y constitucionales instauradas por el demandante, cabe anotar, que frente al actual e imperante criterio jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que la indexación de la primigenia mesada, procede frente todas las pensiones, indistintamente de su naturaleza o si fueron reconocidas antes o después de 1991 (CSJ SL13356-2017 y CSJCUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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8 SL13256-2017), es de recordar que esta postura no ha sido pacífica, pues con antelación se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo distintas posturas, sujetando, en ocasiones, su procedencia a la clase de prestación o la data de causación. Es así como, también se afirmó que frente a la indexación de la primera mesada el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran cambios en la jurisprudencia, sobre todo, porque, en su momento, los aquellos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial

reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran cambios en la jurisprudencia, sobre todo, porque, en su momento, los aquellos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que para la época se le había imprimido a las disposiciones legales que regulaban el caso concreto, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910. Esta línea de pensamiento posteriormente fue revaluada para establecer que las providencias de la Corte Constitucional CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C891A2006 y CC SU1073-2012, constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada, en relación con la excepción de la cosa juzgada. (…) Ahora bien, como se expuso en la jurisprudencia reseñada, para que se configure la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 303 del CGP, debe coincidir la triple identidad de: i) partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto, es decir, que sea igual el beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere a idéntico supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL16862017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019). En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia de los dos primeros presupuestos, es decir, la identidad deCUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia de los dos primeros presupuestos, es decir, la identidad deCUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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9 partes, en consideración a que los dos procesos ordinarios laborales que anteceden al presente se dirigieron por el mismo demandante contra la Federación Nacional de Cafeteros, además hubo identidad de objeto, en tanto no se discrepa por parte de la censura que en las tres causas judiciales se suplica la indexación de la primera mesada pensional, le corresponde a la Sala determinar si en lo que hace referencia a la causa se presenta o no la aludida identidad, de cara a lo ya reseñado sobre el desarrollo jurisprudencial de la indexación de la primera mesada y los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Pues bien, la Sala recuerda que el actual proceso es la tercera causa ordinaria en que se debate la indexación de la primera mesada pensional a favor del accionante, ello sin traer a colación las cuatro acciones constitucionales de tutela ya reseñadas que fueron interpuestas por el señor Carlos Alberto Páez Monrroy contra la Federación demandada y con similares fundamentos. De este modo, tal como se vio, el criterio imperante de la jurisprudencia laboral habilitó la posibilidad que los pensionados iniciaran un nuevo proceso relacionado con la indexación de la primera mesada cuando en uno anterior, resuelto con antelación a las sentencias de la Corte Constitucional y que versó sobre la misma pretensión, se hubiera negado tal derecho (CSJ SL171-2021).

uno anterior, resuelto con antelación a las sentencias de la Corte Constitucional y que versó sobre la misma pretensión, se hubiera negado tal derecho (CSJ SL171-2021). Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, en este caso para la Sala existe cosa juzgada, toda vez que el actor inició un primer proceso (11001310501120000011200) solicitando la indexación mencionada, sobre el cual la justicia ordinaria laboral se pronunció desfavorablemente, absolviendo de esta súplica en segunda instancia y donde el actor desistió del recurso de casación; posteriormente, en el año 2007, luego de proferidas las sentencias CC SU1202003, CC C862-CUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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10 2006 y CC C891A-2006, instauró un segundo juicio (110013105003200700944-00) en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2008, declaró configurada la cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el superior mediante providencia del 11 de marzo de 2009; de modo que era esta la oportunidad, a voces de la jurisprudencia, para discutir nuevamente su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a las sentencias de constitucionalidad referidas; sin que sea dable, habilitar al demandante para que vuelva a insistir en su aspiración en una tercera

derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a las sentencias de constitucionalidad referidas; sin que sea dable, habilitar al demandante para que vuelva a insistir en su aspiración en una tercera contienda judicial ante la justicia ordinaria laboral, es por esto, que no es de recibo la argumentación del casacionista de que para este asunto en particular, deba entenderse que las providencias de la Corte Constitucional siguen siendo «hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido»; pues se insiste su oportunidad ya precluyó y acceder a ello sería reabrir una causa ya decidida de manera definitiva con providencias en firme con efectos de cosa juzgada, y con observancia del debido proceso. Aquí, cabe agregar que, tal como se reseñó en los hechos indiscutidos, la procedencia de la indexación de la primera mesada del demandante también fue objeto de discusión vía constitucional mediante cuatro acciones de tutela, las cuales fueron de conocimiento de la Sala Laboral y Penal de esta corporación, quienes resolvieron negar el amparo por improcedente; lo que reafirma la estructuración de la figura de la cosa juzgada respecto de esta precisa temática. Por lo anterior, concluye la Sala, que en el caso que nos ocupa no se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada, en cuanto a la segunda oportunidad que tuvo el actor de llevar a juicio la discusión sobre la indexación de su mesada pensional con el proceso

equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada, en cuanto a la segunda oportunidad que tuvo el actor de llevar a juicio la discusión sobre la indexación de su mesada pensional con el proceso 11001310500320070094400; sin que sea posible discutirCUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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11 indefinidamente el mismo derecho ni por tercera vez como ocurre en el sub lite.»

18. Finalmente, al analizar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente (CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL18462019).

19. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.

20. Al margen de los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar

protección constitucional.

20. Al margen de los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

21. Como se observa, la Sala accionada emitió la providencia conforme a la línea jurisprudencial vigente al momento del fallo de casación que se refuta; por tanto, los reparos que se hacen frente a laCUI 11001020400020240132000

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12 sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.

22. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240132000 Radicado interno 138480 Tutela primera instancia

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13 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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