CSJ - STP8356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8356-2020 Radicación # 111743 Acta 165 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías 25 y 7ª Especializadas DECOC, los Juzgados 64 Civil Municipal y 46 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de esta ciudad.TUTELA 111743
TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Coordinación DECOC de esa entidad, así como el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de diciembre de 2019, en el aeropuerto Internacional El Dorado fue capturado TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS, debido a que en su maleta fue encontrada sustancia estupefaciente. Por tal razón, se
Internacional El Dorado fue capturado TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS, debido a que en su maleta fue encontrada sustancia estupefaciente. Por tal razón, se adelanta en su contra el proceso penal 2019-13688 por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 22 de enero de 2020, la Fiscalía 25 DECOC Bogotá presentó escrito de acusación y, por ello, el 8 de mayo siguiente se adelantó la respectiva audiencia ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. A juicio del accionante, es necesario que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación, pues pese a que desde ese momento aseguró que ese equipaje no le pertenecía, la Fiscalía desatendió dicha advertencia, con lo cual desconoció su presunción de inocencia. Además el acta de incautación de elementos carecía de firma y huella y la fecha allí registrada
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TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS correspondía a 2014, tal situación, a su parecer, es completamente irregular. A causa de tales anomalías, promovió la acción de hábeas corpus, pero el 9 de junio de 2020 el Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad la negó. Dicha decisión no fue apelada. Su pretensión, es que se amparen sus derechos
hábeas corpus, pero el 9 de junio de 2020 el Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad la negó. Dicha decisión no fue apelada. Su pretensión, es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues no cometió el acto delictivo que se le atribuye.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de efectuar un recuento de toda la actuación seguida contra el accionante, pidió que se deniegue la presente demanda. Señaló que se trata de un proceso en curso. Específicamente, el juicio se encuentra en etapa de audiencia preparatoria. Precisó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del actor. Por el contrario, el desarrollo de las diligencias se ha ajustado a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Por su parte, la Fiscalía 25 DECOC Bogotá indicó que desde la captura del accionante se han respetado sus
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TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS garantías fundamentales, tal y como lo reconoció el juez con función de control de garantías el 2 de diciembre de 2019, durante la audiencia de legalización de captura. De otra parte, destacó que la acción de tutela no es el escenario para debatir asuntos probatorios del proceso y, por ende, requirió
función de control de garantías el 2 de diciembre de 2019, durante la audiencia de legalización de captura. De otra parte, destacó que la acción de tutela no es el escenario para debatir asuntos probatorios del proceso y, por ende, requirió que se niegue la demanda. A su turno, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá refirió que el 9 de junio de 2020 negó el hábeas corpus promovido por el accionante, pues no está ilegalmente privado de la libertad. Aclaró que, pese a que el demandante fue notificado personalmente de esa decisión, no presentó recurso de apelación. Solicitó su desvinculación del trámite. Tras considerar que las autoridades accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental al peticionario , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Corte que para responder las alegaciones asociadas con el presunto quebranto del derecho
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TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS a la libertad, el demandante pudo promover el recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2020, mediante la cual le fue negado el hábeas corpus. Sin embargo, omitió
TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS a la libertad, el demandante pudo promover el recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2020, mediante la cual le fue negado el hábeas corpus. Sin embargo, omitió hacerlo y, por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente. Particularmente, cuando para procurar la salvaguarda del derecho a la libertad, está instituida la referida acción constitucional, tal como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. En segundo término, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Por tal razón, debe alegarse y definirse dentro del proceso penal. Y naturalmente es allí donde se examinarán sus reclamos. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal se encuentra pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria, escenario en el cual la defensa está facultada para invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
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través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
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TOMÁS ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 2019-13688, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por TOMÁS
ENRIQUE PÉREZ CÁRDENAS.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso radicado 2019-13688, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7