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CSJ - STP8356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8356-2021 Radicación n.° 116716 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá.CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la demandante. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo: […] La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud mínimo vital, trabajo defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que trabajó más de 18 años en el sector bancario de Colombia, en primer lugar vinculada al extinto Banco Granahorrar

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que trabajó más de 18 años en el sector bancario de Colombia, en primer lugar vinculada al extinto Banco Granahorrar desde el 1.º de octubre de 2001, con un contrato a término indefinido; posteriormente, con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA. Expresó que, en el año 2009, fue diagnosticada con “esclerosis múltiple”, de la cual siempre tuvo conocimiento el BBVA, por lo que al ser una enfermedad que ha deteriorado su salud y estado de ánimo, empezó a fallar en sus labores, entonces, sus médicos recomendaron que fuera cambiada a otro sitio de trabajo y que se le otorgara funciones más acordes con su estado de salud. Narró que por lo anteriormente dicho, “el banco desata una persecución a través de la iniciación de procesos disciplinarios, (…) que derivan en la imposición de sanciones, amonestaciones y multas, tan injustas como ilegales”. Indicó que la entidad financiera accionada, por medio de su apoderado judicial, promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, con el objeto de despedirla. Que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá quien, por medio de providencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones impetradas por la empresa demandante. Relató que al estar inconforme con la mencionada decisión,

providencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones impetradas por la empresa demandante. Relató que al estar inconforme con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del 2CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 18 de octubre de 2019, en el que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora logró demostrar los presupuestos del despido y, que la demandada, además de que renunció a contestar la demanda, nunca pudo demostrar que las inasistencias y moras en el trabajo, eran producto de su enfermedad. Contó que, su empleador el 30 de octubre de 2019, procedió a dar por terminado de manera “unilateral y sin justa causa”, el contrato de trabajo, sin tener en cuenta sus circunstancias especiales. Expuso que no tenía ahorros ni algún tipo de apoyo económico o familiar para solventar sus obligaciones, además que “en las actuales circunstancias que vive el mundo y nuestro país, con relación al Covid19, soy uno de los pacientes que se encuentra en alto riesgo al presentar una enfermedad grave (esclerosis múltiple), al sufrir el mencionado virus (Covid19) puede empeorarse mi estado de salud y estar en peligro de muerte”. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, de

empeorarse mi estado de salud y estar en peligro de muerte”. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, de manera arbitraria, se profirieron los fallos de instancia, “sin tener en cuenta las pruebas documentales aportadas, y en especial las que daban cuenta de la enfermedad de ESCLEROSIS MULTIPLES, la solicitud de pruebas testimoniales y la falta de defensa técnica, [además] no [se] tuvo en cuenta la condición de salud y la doble protección, el fuero sindical y la estabilidad laboral reforzada por el tema de salud”. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo proferido por el tribunal accionado el 18 de octubre de 2019, que confirmó la decisión de primer grado que levantó su fuero sindical y autorizó que la despidieran.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora al determinar que no estaba colmado el presupuesto de inmediatez. 3CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Adujo que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2019 en la que

SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ Adujo que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2019 en la que confirmó la decisión de primer grado que levantó su fuero sindical y autorizó su despido; no obstante, la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1 de diciembre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 1 año, lo que evidencia que no cumplió el mencionado requisito. LA IMPUGNACIÓN SANDRA M ILENA G AONA H ERNÁNDEZ, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, vida, salud mínimo vital, trabajo defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, dentro del proceso especial de fuero sindical que se impulsó en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela

SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto

providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela

SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ

3. Caso concreto 3.1. El problema jurídico se contrae a verificar si los accionados vulneraron los derechos de SANDRA M ILENA GAONA HERNÁNDEZ con ocasión de los fallos emitidos el 23 de

3. Caso concreto 3.1. El problema jurídico se contrae a verificar si los accionados vulneraron los derechos de SANDRA M ILENA GAONA HERNÁNDEZ con ocasión de los fallos emitidos el 23 de agosto y 18 de octubre de 2019, dentro del proceso especial de fuero sindical impulsado en su contra por el Banco Bilbao

Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA COLOMBIA-. Sin embargo, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder al amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración

fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 7CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio

segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.

consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia - 18 de octubre de 2019 -, hasta cuando se presenta la demanda -diciembre de 2020-, transcurrió más de un (1) año, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

sentencia de segunda instancia - 18 de octubre de 2019 -, hasta cuando se presenta la demanda -diciembre de 2020-, transcurrió más de un (1) año, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Ibíd. 9CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ 3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, se advierte que la actora trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con los fallos que fueron desfavorables a sus intereses y que los presenta como trasgresores de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional8.

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisadas las decisiones cuestionadas, se observa que las demandadas analizaron en debida forma el

amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisadas las decisiones cuestionadas, se observa que las demandadas analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, los 8 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ cuales llevaron a otorgar autorización para despedir y dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. Se aprecia que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realiz aron una interpretación razonable y

cuales llevaron a otorgar autorización para despedir y dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. Se aprecia que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realiz aron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

11CUI: 11001020500020200142902 No. Interno 116716 Impugnación de tutela

SANDRA MILENA GAONA HERNÁNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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