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CSJ - STP8356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8356-2023 Radicación n°. 130475 Aprobado según acta nº 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, mediante el cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad en Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de abril de 2023.Radicado 11001220400020230097601

Número interno 130475 Impugnación de Tutela

JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO

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II. HECHOS

3. Da cuenta la demanda de tutela que JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO fue c ondenado a 28 meses de prisión dentro del proceso «No. 11001310400620110022701 (sic)2». La vigilancia de esa pena correspondió al

3. Da cuenta la demanda de tutela que JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO fue c ondenado a 28 meses de prisión dentro del proceso «No. 11001310400620110022701 (sic)2». La vigilancia de esa pena correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.

4. Adujo el accionante que el citado juzgado decretó la extinción de la sanción penal; sin embargo, no tramitó en debida forma los oficios a través de los cuales comunicó esa decisión, en especial los dirigidos a las entidades encargadas de administrar las bases de datos que contienen anotaciones y antecedentes penales.

5. Destacó que en respuesta a una petición que elevó ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la entidad le indicó que tenía vigente una orden de captura en su contra desde el 15 de marzo de

2001. Agregó el libelista que dicha anotación fue ordenada por la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad y tuvo su origen en el aludido proceso.

6. Consecuente con lo anterior solicitó que, por vía de tutela, se imponga a los demandados que cancelen las órdenes de captura que registra en su contra 2 El radicado correcto de esa actuación es 11001310400620010022701, en cuyo trámite intervino la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado 11001220400020230097601

Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 3 en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 3 en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que durante el trámite de la tutela quedó zanjada la pretensión del demandante respecto de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, luego de evidenciar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 28 de marzo de 2023, «ordenó la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO dentro del proceso No. 11001310400620010022701, decisión que le fue debidamente notificada al demandante».

8. Indicó que, como desconocía el cumplimiento de esa decisión por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, lo procedente era amparar el derecho fundamental de habeas data del accionante para que, una vez la entidad fuese notificada de la decisión, actualizara la información y cancelara la orden de captura registrada a nombre de JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO con ocasión del proceso No.

11001310400620010022701.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230097601

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IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230097601

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9. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que aún reporta en su contra una orden de captura emanada de la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, proceso No. 5344265, y por lo tanto el amparo decretado por el A-quo debió hacerse extensivo a esa actuación. «Impugno de manera muy respetuosa ante su Señoría y ante su Despacho el fallo DE TUTELA DEL ACTA No. 044 DE FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2023, en lo que respecto (sic) sobre la decisión respecto a la orden de captura vigente en mi contra que figura vigente de parte de la FISCALÍA DELEGADA 176 UNIDAD 8 DE PATRIMONIO, OFICIO No. 0108095, PROCESO No. 5344265 DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2001) por lo que dicha orden me está afectando (…)».

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001220400020230097601

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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis previo.

13. Antes de resolver el planteamiento propuesto por el recurrente, para evitar cualquier confusión, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: i) Si bien en el escrito de tutela el accionante refirió que el proceso penal

Análisis previo.

13. Antes de resolver el planteamiento propuesto por el recurrente, para evitar cualquier confusión, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: i) Si bien en el escrito de tutela el accionante refirió que el proceso penal que se adelantó en su contra se identifica con el radicado «11001310400620110022701», de las respuestas aportadas por los demandados se evidencia que el radicado correcto de esa actuación es 11001310400620010022701, en cuyo trámite intervino la Fiscalía 138

Seccional de Bogotá y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad. ii) La extinción de la pena en ese proceso la decretó el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá con auto de 24 de marzo de 2009, en virtud a una redistribución de procesos y medida de descongestión adoptada por la judicatura, y no su homólogo 4° de la misma ciudad. iii) Si bien durante el trámite de la tutela el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió un auto el 28 de marzo de 2023 y reiteró la cancelación de la orden de captura en el proceso 11001310400620010022701, para lo cual libró los oficios pertinentes a las entidades del Estado; tal actuación no puede confundirse con el trámite queRadicado 11001220400020230097601 Número interno 130475 Impugnación de Tutela

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entidades del Estado; tal actuación no puede confundirse con el trámite queRadicado 11001220400020230097601 Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 6 adelantó la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma ciudad y que, según el accionante, desencadenó en otra orden de captura en su contra, la cual pretende dejar sin efectos por vía del recurso de impugnación (según la información aportada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ese proceso tiene el radicado No. 5344265 y data de 15 de marzo de 2001). iv) Bajo ese entendido, para el demandante existen dos órdenes de captura en su contra, cuya cancelación debe decretarse por vía de tutela: a) Orden de captura emitida en el proceso No. 11001310400620010022701. b) Orden de captura emanada de la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, radicado No. 5344265.

Análisis del caso en concreto

14. JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO destacó en su recurso de impugnación que la protección construccional debió hacerse extensiva a la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad

de Patrimonio Económico de Bogotá.

15. Desde ya anticipa la Sala que tal planteamiento no está llamado a prosperar, dado que fue la falta de precisión en el fallo emitido por el Tribunal lo conllevó equivocadamente a conceder el amparo, pues la demanda de tutela, desde el inicio, resulta improcedente por desconocimiento del requisito de

prosperar, dado que fue la falta de precisión en el fallo emitido por el Tribunal lo conllevó equivocadamente a conceder el amparo, pues la demanda de tutela, desde el inicio, resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

16. Bajo ese panorama, lo adecuado hubiese sido que el A-quo no estudiara de fondo la controversia, puesto que el accionante aún no ha agotadoRadicado 11001220400020230097601

Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 7 todos los mecanismos que tiene a su disposición para la protección de los derechos que estima vulnerados. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en providencia T-375/18, resaltó: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos

salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstanciasRadicado 11001220400020230097601 Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 8 del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio».

17. En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el

17. En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, y no solicitó previamente a los demandados que adelantaran las actuaciones necesarias para cancelar las órdenes de captura que tiene vigentes en su contra y que, en su criterio, constituyen una afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. 17.1. Tampoco indicó motivo alguno que justificara tal omisión, ni acreditó que ese medio careciera de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido, mucho menos aportó elementos probatorios que permitieran concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable y por tanto resultaba necesaria la intervención del Juez Constitucional. 17.2. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 17.3. Además de lo anteriormente expuesto, tampoco era adecuado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esa consecuencia, a lo sumo, solo se podría predicar de la orden de captura emitida

en el proceso No. 11001310400620010022701, con lo que quedaría en elRadicado 11001220400020230097601 Número interno 130475 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS RESTREPO GALEANO 9 limbo la emanada de la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, radicado No. 5344265.

17.4. Por último, se resalta que, dada naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, el interesado debe acreditar que acudió en su momento al medio de defensa judicial ordinario para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si lo abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que RESTREPO GALEANO hubiese solicitado ante los demandados la cancelación de las órdenes de captura, lo adecuado es declarar su improcedencia.

18. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten en este asunto, no es procedente un pronunciamiento de fondo como el que se depreca.

19. En este sentido, si el demandante tiene vigente una orden de captura emanada de la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá y considera que ese registro constituye una afectación a sus derechos fundamentales por cuanto ya perdió vigencia, debió solicitar a esa delegada,

emanada de la Fiscalía 176 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá y considera que ese registro constituye una afectación a sus derechos fundamentales por cuanto ya perdió vigencia, debió solicitar a esa delegada, previo a acudir a la tutela, que actualizara esa información y la remitiera a la entidad encargada de administrar la base de datos que contiene tal registro (Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional). Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de ese trámite, no resultaba jurídicamente viable que el juez de tutela procediera al estudio de la solicitud de amparo.Radicado 11001220400020230097601 Número interno 130475 Impugnación de Tutela

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20. Si bien la Sala en otras oportunidades con similar situación fáctica a la aquí analizada ha considerado que lo procedente es negar el amparo constitucional invocado (ST3243-2021), o incluso revocar la decisión impugnada, cuando se ha tutelado el derecho en primera instancia (STP57172021); en este caso resultaría insustancial dejar sin efectos el fallo impugnado puesto que, independientemente de la orden allí emitida, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional le asiste el deber legal de cumplir el auto emitido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y actualizar su base de datos para reportar la cancelación de la orden de captura librada en contra

de cumplir el auto emitido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y actualizar su base de datos para reportar la cancelación de la orden de captura librada en contra del demandante en el proceso No. 11001310400620010022701.

21. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, pero no por carencia actual de objeto, sino por ausencia del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020230097601

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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