CSJ - STP8356-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8356-2024 Radicación n°. 138081 Aprobado según acta n° 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OFIR PEREA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de la homóloga Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece del Circuito, ambos de la especialidad Civil y de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 11001020500020240054301
Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela No. 2023-00248-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva Empresa
Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la decisión de primera instancia: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de
en la decisión de primera instancia: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Del expediente se observa que el 13 de junio de 2023 dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó el pago de incapacidades médicas, lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el 24 de julio de 2023. Posteriormente, la accionante presentó incidente de desacato, pero luego del trámite correspondiente, el 13 de julio de 2023 el juzgado accionado decidió abstenerse de iniciarlo comoquiera que la Nueva EPS y Colpensiones acreditaron el pago de las incapacidades. De las documentales se corrobora que la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali con el fin deCUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 3 dejar sin efectos la providencia de 13 de julio de 2023 a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Dicho resguardo constitucional le correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 31 de agosto de 2023 negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada no resulta arbitraria y atiende a las pruebas allegadas en el trámite incidental.
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 31 de agosto de 2023 negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada no resulta arbitraria y atiende a las pruebas allegadas en el trámite incidental. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la actora, por lo que el 19 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC9430-2023 confirmó la decisión. Censuró que las autoridades judiciales accionadas «incurrieron en la falta de idoneidad, abusaron de sus investiduras, ya que es si no mirar cual fue la decisión que se plasmó en el fallo de fecha 19 de septiembre de 2023, en donde […] todos estos magistrados se fueron por las ramas, se taparon los ojos y desconocieron que el fallo emanado del juzgado 13 civil del circuito, ya no era el que tenía validez, puesto que existía un fallo de segunda instancia que era el que se debía aplicar». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, del confuso escrito de tutela se logra extraer que pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023».
III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240054301
Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
4
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que: 4.1. Lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual
Tutela impugnación
OFIR PEREA
4
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que: 4.1. Lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual naturaleza, al igual que no reúne de manera estricta los requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin. 4.2. La jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión de la accionante deviene en improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la actora, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el A-quo, por cuanto, en su criterio se desconoció la figura de «Ultra Petita» dentro de la acción de tutela No. 2023-00248-01, de la misma manera que se incurre en vía de hecho. Adiciona que es una persona adulta mayor y debido a eso se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptadaCUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 5 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. P revio a resolver el asunto en concreto, esto es, cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes.CUI 11001020500020240054301
Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 6 10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto losCUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 7 hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decideCUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 8 con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 10.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite la procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
10.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite la procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
9 La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 10.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
10 Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
11. Caso concreto 11.1 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la homóloga Laboral. 11.2. OFIR PEREA indicó que el fallo de tutela contra el cual dirige su demanda « omite pronunciarse contra el auto que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato». 11.3. Ahora, la promotora solo se limitó a cuestionar las decisiones que las accionadas emitieron, sin adentrarse en la demostración de
apertura al incidente de desacato». 11.3. Ahora, la promotora solo se limitó a cuestionar las decisiones que las accionadas emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
12. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones deCUI 11001020500020240054301
Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 11 la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
13. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la
en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
12
establecido también por él – la revisión».CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación OFIR PEREA 12 13.1 De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
13
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
14. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
15. Al verificar la página web de la Corte Constitucional se advierte que la tutela 2023-00248-01, se excluyó de revisión con auto 23 de enero de 20244. 4 Consulta realizada en la página Web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0625&radi=Radicados&palabra=76001220300020230024800&radi=radicados&todos=%252019-0101&date4=2024-01-22&radi=Radicados&palabra=arias+julio&radi=radicados&todos=%25, la tutela excluida de revisión.CUI 11001020500020240054301
Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
14
revisión.CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
14
16. Por lo anterior, en relación con lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente desacertado.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 11001020500020240054301 Número interno 138081 Tutela impugnación
OFIR PEREA
15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria