CSJ - STP8357-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8357-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8357-2020 Radicación #111762 Acta 165 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.TUTELA 111762
JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de agosto de 2012 JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así mismo, invocó la aplicación de la Ley 24 de 1992, para que en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad y acorde con el «contrato realidad» se asimilara a un empleado de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta su calidad de contratista en la Defensoría del Pueblo, entidad que pertenece al Ministerio
Público. Sin embargo, mediante Resolución 189656 del 23 de
asimilara a un empleado de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta su calidad de contratista en la Defensoría del Pueblo, entidad que pertenece al Ministerio Público. Sin embargo, mediante Resolución 189656 del 23 de julio de 2013 le fue negada su pensión, pues no acreditó los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Ante tal negativa, promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad.
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO En sentencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Inconforme con ese fallo, el accionante lo apeló y, en decisión del 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó en su integridad esa determinación. Por tal razón, el accionante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en sentencia SL1361-2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Además señaló que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del accionante. Adujo que la Sala Laboral incurrió en vía de hecho en la decisión cuestionada, pues omitió hacer referencia a los principios de igualdad y favorabilidad, particularmente
accionante. Adujo que la Sala Laboral incurrió en vía de hecho en la decisión cuestionada, pues omitió hacer referencia a los principios de igualdad y favorabilidad, particularmente cuando no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales, pues si la norma señala varios aspectos beneficiosos se deben aplicar en conjunto. Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de casación y, por ende, se le reconozca de fondo la prestación pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO Por auto del 29 de julio de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Mediante auto del 10 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación se remitió a los argumentos planteados en su decisión, de la cual allegó copia. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación informó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues tal función le corresponde Colpensiones en virtud de lo establecido en el Decreto 2011 de 2012. A su turno, Colpensiones solicitó que se negara la demanda. Aclaró que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es improcedente para
de 2012. A su turno, Colpensiones solicitó que se negara la demanda. Aclaró que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria, pues no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende el accionante a través de la demanda de tutela, reprochar el fallo de casación y, además, que se le conceda la pensión de vejez, en tanto la autoridad judicial omitió efectuar pronunciamiento respecto de los principios de igualdad y favorabilidad con los cuales es viable conceder la prestación pensional. Más allá de que la Sala accionada, en la sentencia de casación, haya formulado reparos formales a la demanda de casación, que impedían el examen del cargo allí presentado, le explicó al recurrente que de poderse estudiar tampoco tendrá éxito, por cuanto el Tribunal no desconoció el régimen de transición que beneficiaba al accionante. Contrario a ello, consideró que RAMÍREZ CASTRO no
le explicó al recurrente que de poderse estudiar tampoco tendrá éxito, por cuanto el Tribunal no desconoció el régimen de transición que beneficiaba al accionante. Contrario a ello, consideró que RAMÍREZ CASTRO no reunía los requisitos para obtener una pensión bajo el contenido del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en la medida en que el tiempo servido como Personero Municipal era insuficiente frente al exigido por esa disposición para acceder y poder beneficiarse de ese régimen especial.
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO Agregó que para obtener el derecho pensional bajo dicha ley, es necesario tener 55 años de edad y haber laborado 20 años al servicio del Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido en la Rama Judicial o el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal refirió que el demandante pudo estar cobijado por dicha norma, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios al Ministerio Público en calidad de Personero Municipal y, a su vez, laboró algunos periodos en el Ministerio de Defensa. Sin embargo, no cumplió con el tiempo requerido en la aludida disposición, por cuanto el lapso total trabajado fue de 180 semanas, esto es, 3 años y 6 meses, de los cuales sólo 1 año, fue Personero Municipal.
tiempo requerido en la aludida disposición, por cuanto el lapso total trabajado fue de 180 semanas, esto es, 3 años y 6 meses, de los cuales sólo 1 año, fue Personero Municipal. Evidentemente, un lapso inferior a los 10 años de servicio en el Ministerio Público o Rama Judicial exigidos por la ley. Igualmente, le aclaró la Corporación Judicial que no es dable equiparar el tiempo servido en la Defensoría Pública como si fuera prestado al Ministerio Público, por cuanto son entidades distintas y, además, la calidad que ostentaba en la primera era de contratista independiente y no obra en el trámite declaración judicial que acredite su presunta condición de «servidor público» con amparo en el principio de la primacía de la realidad, para entender que su relación era legal y reglamentaria.
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO En tal virtud, destacó que si lo pretendido por el recurrente era que en ese proceso laboral se hiciera tal declaración, la misma no era competencia de la justicia ordinaria laboral. Sumado a lo anterior, debió vincular a la empleadora, esto es, la Defensoría Pública, pero omitió hacerlo ya que solo demandó a Colpensiones. Es palpable, pues, que la decisión censurada no estructuró ninguna vulneración de las garantías fundamentales. Por el contrario, se aprecia razonable y debidamente motivada. No configura, entonces, ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
fundamentales. Por el contrario, se aprecia razonable y debidamente motivada. No configura, entonces, ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
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JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8