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CSJ - STP8357-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8357-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8357-2021 Radicación n.° 116751 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DÍAZ PALOMINO frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 53 Seccional de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 201706239.CUI: 13001220400020210011101

No. Interno: 116751

Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO HECHOS JOSÉ DÍAZ PALOMINO aduce que es víctima dentro de la investigación n. o 201706239, que adelanta la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena. Resalta que en la audiencia de restablecimiento de derechos efectuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja el 27 de octubre de 2020, solicitó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, sin embargo, su solicitud fue resuelta de forma desfavorable. Adujo que la “ decisión del juez fue errada, pues se basó en teorías de imputación objetiva, y acudió al estudio de los elementos subjetivos que estructuran las conductas

forma desfavorable. Adujo que la “ decisión del juez fue errada, pues se basó en teorías de imputación objetiva, y acudió al estudio de los elementos subjetivos que estructuran las conductas punibles, sin valorarse el tipo objetivo que se deriva de los ilícitos que advierte el apoderamiento ilegal de predios mediante falsedades y fraudes”. En suma, pide que se cancelen los títulos obtenidos fraudulentamente, para que se restablezcan sus derechos sobre la finca “Pajonal”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante. 2CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO Precisó que lo requerido por el actor es que se deje sin efecto la decisión adoptada el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, sin embargo, no hizo uso del recurso de apelación contra aquella. Destacó que el amparo no fue creado para sustituir los tramites ordinarios, ni para solucionar los errores u omisiones cometidas por las partes, menos para corregir oportunidades vencidas.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ D ÍAZ P ALOMINO adujo que reiteraba los argumentos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la

argumentos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad del actor, con la negativa de acceder al restablecimiento de derechos en la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja. 3CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que

encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 5CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior

exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 6CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible

-jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,

41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, JOSÉ D ÍAZ P ALOMINO se encuentra inconforme con la decisión emitida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, a través de las cuales no se accedió a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo. 8CUI: 13001220400020210011101

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Impugnación de tutela JOSÉ DÍAZ PALOMINO Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 6172013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9CUI: 13001220400020210011101

No. Interno: 116751

Impugnación de tutela

JOSÉ DÍAZ PALOMINO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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